Derechos de autor (Artículo N°95)
El artículo 95 de la Propuesta de Nueva Constitución consagraba los derechos de autor a toda persona sobre sus obras intelectuales, científicas y artísticas. La norma señala el contenido de estos derechos en términos simples y el tiempo que durarán dichos derechos, así como sus limitaciones. Por su parte, asegura la protección de los derechos de intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, en conformidad a lo dictado por el legislador.
Definiciones generales (formuladas a partir del proceso constituyente)
Derechos de autor: Según el Departamento de Derechos Intelectuales, son aquellos que protegen los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores y autoras de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina.
Derechos de intérpretes o ejecutantes: La finalidad de los derechos conexos es proteger los intereses legales de determinadas personas y entidades jurídicas que contribuyen a la puesta a disposición, del público de obras o que hayan producido objetos que, aunque no se consideren obras en virtud de los sistemas de derecho de autor de todos los países, contengan suficiente creatividad y dimensión técnica y de disposición para merecer la concesión de un derecho de propiedad que se asimile al derecho de autor.
Artículo 95.
1. La Constitución asegura a toda persona la protección de los derechos de autor sobre sus obras intelectuales, científicas y artísticas. Estos comprenden los derechos morales y patrimoniales sobre ellas, en conformidad y por el tiempo que señale la ley, el que no será inferior a la vida del autor.
2. Se asegura la protección de los derechos de intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, de conformidad con la ley.
El artículo 95 de la Propuesta de Nueva Constitución consagraba los denominados derechos de autor sobre sus obras intelectuales, científicas y artísticas. La regulación del presente derecho no corresponde a una novedad en el ordenamiento jurídico constitucional chileno, toda vez que la Constitución vigente si hace referencia a los mismos. Esto último, a raíz del artículo 19 N°25, el que señala lo siguiente:
25º.- La libertad de crear y difundir las artes, así como el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular. El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley. Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley. Será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas y a la propiedad industrial lo prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del número anterior, y”
De esta forma, la Carta Fundamental vigente, reconoce el presente derecho con algunas diferencias respecto a lo recogido en la Propuesta de Nueva Constitución. Entre las más importantes, se encuentran la regulación con mayor detalle del contenido del derecho de autor, la incorporación del derecho de propiedad industrial, omitida en la propuesta y la remisión expresa al estatuto de expropiación regulado en el artículo 19N°24 respecto del derecho de propiedad, ampliamente analizado en el artículo correspondiente.
Según el Departamento de Derechos Intelectuales, los derechos de autor son aquellos que protegen los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores y autoras de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina. El derecho de autor ha sido y sigue siendo la forma en que la sociedad encontró para retribuir el trabajo artístico sin la subordinación del creador a ningún tipo de poder que limite su libertad de creación y producción artística. Se ha entendido que el derecho de autor no sólo es el sustento del creador sino la base esencial que le garantiza el ejercicio de su libertad de expresión en una sociedad democrática de derechos. En suma, el derecho de autor no es el estímulo para el trabajo artístico, sino la consecuencia del ejercicio de la autonomía creativa del autor.
El ordenamiento constitucional chileno posee una larga tradición de protección constitucional sobre el derecho de autor. En primer lugar, se consagró en el artículo 143 en la Constitución de 1833 con una naturaleza bastante cercana a la indemnización en caso de transgresión. Posteriormente se reconoció en el artículo 10 N°12 de la Constitución de 1925, similar al anterior. En 1967 se reforma dicho artículo, agregando la noción de función social de la propiedad. Finalmente, la Constitución de 1980 contemplaba expresamente este derecho, pero su mayor protección fue alcanzada en la reforma constitucional de 2001, en la que se elimina la censura y se consagra la libertad de creación artística. Se destaca su incorporación en el recurso de protección, lo que permite una dimensión justiciable de un derecho denominado “cultural”.
En cuanto a su regulación internacional, Chile mantiene varios compromisos en el ámbito externo. Actualmente la protección internacional del derecho de autor descansa en tres cuerpos principales: el Convenio de Berna de 1886, revisado hasta el Acta de París de 1971, el Acuerdo sobre los ADPIC (es decir, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio), resultado de los trabajos emprendidos en el GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) de 1994 y, finalmente el tratado de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual sobre derecho de autor de 1996, que establece bases primordiales en la regulación del uso de las obras a través de redes digitales. En cuanto a los derechos de los artistas, se pueden mencionar la Convención de Roma de 1961, el Acuerdo sobre los ADPIC de 1994, el tratado de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual sobre Interpretación o ejecución y fonogramas de 1996 y el Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales de 2012.
Además, es pertinente destacar el sistema mundial de derechos humanos, que regula este tipo de derechos en la Declaración Americana de 1948 en el artículo XIII, la Declaración Universal de 1948 en su artículo 27 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el que en su artículo 15 numeral 1 letra c) señala lo siguiente: 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a: c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
En la actualidad, la totalidad de las constituciones de América Latina contienen normas referidas al derecho de autor o a la protección de este tipo de derecho. Además, cerca de 91 países lo reconocen en todo el mundo, según el comparador de Constituciones de la Biblioteca del Congreso Nacional. Así, es reconocido como derechos de autor en Alemania, Brasil, Chile, Cuba, Ecuador y Uruguay, como propiedad intelectual en Colombia, España, Nicaragua, Unión Europea, como propiedad exclusiva en Argentina, Costa Rica, Guatemala, Honduras, Panamá, República Dominicana y como propiedad literaria y artística en Haití y Perú.
Por último -respecto a lo normativo-, las principales normas legales que regulan el derecho en cuestión, corresponden al Código Civil, específicamente en su artículo 584 que señala que las producción del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores y que será regulada por leyes especiales, la que a su vez corresponde a la ley N°17.336 sobre Propiedad Intelectual, que regula los derechos de autor y derechos conexos en Chile.
Dentro de los fundamentos que llevaron a la mantención de la regulación de esta materia en la Propuesta de Nueva Constitución, se encuentra la creencia de que la normativa actual es insuficiente respecto a los grandes cambios de las sociedades contemporáneas. Se buscaba elevar los estándares de protección de la propiedad intelectual en la medida necesaria para fomentar y garantizar un adecuado desarrollo de las ciencias, las artes, la cultura y las tecnologías. Además, se parte de la base de que uno de los principales agentes en la generación, transmisión y preservación de la cultura, en todas sus dimensiones, es la comunidad artística, compuesta por autores, intérpretes y ejecutantes, que siempre han colaborado en la producción e intercambio de ideas, creaciones y producciones.
La Propuesta comienza señalando que “La Constitución asegura a toda persona la protección de los derechos de autor sobre sus obras intelectuales, científicas y artísticas”, lo que, no modifica sustancialmente lo vigente, sino que agrega aquellas obras científicas, lo que se adapta a los estándares internacionales. Además, se destaca su mantención como un derecho subjetivo estructurado como derecho humano y la mantención de la titularidad en la persona. Es decir, se toma la centralidad de la persona en el reconocimiento del derecho y permite que el sistema legal deba estructurar su contenido a partir de las actividades del creador o artista. La norma continúa señalando que “Estos comprenden los derechos morales y patrimoniales sobre ellas, en conformidad y por el tiempo que señale la ley, el que no será inferior a la vida del autor”, lo que es conforme al contenido mínimo protegido universalmente, que señala que comprende una doble dimensión de protección, ya no sólo centrada en la explotación económica de la creación o producción artística, sino principalmente en el vínculo persona que surge en todo proceso creativo entre el autor y su obra y el artista sobre su interpretación individual y única. La norma elimina el contenido vigente en la Constitución actual, entregándoselo de lleno al legislador, además, se elimina la mención a la propiedad industrial y la remisión al estatuto de expropiación consagrado en la regulación actual del derecho de propiedad.
En la actualidad, el artículo 10 de la Ley de Propiedad Intelectual, señala que la protección entregada por dicha ley durará por toda la vida del autor y se extiende hasta por 70 años más, contados desde la fecha de su fallecimiento o de la publicación, dependiendo del caso. Tal como señala la norma citada, se mantiene lo señalado por la Carta Fundamental vigente, toda vez que respeta la extensión de este tipo de derechos.
En su inciso segundo, la norma garantiza la protección de los denominados derechos conexos. Así, señala expresamente que“Se asegura la protección de los derechos de intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, de conformidad con la ley”. La finalidad de los derechos conexos es proteger los intereses legales de determinadas personas y entidades jurídicas que contribuyen a la puesta a disposición, del público de obras o que hayan producido objetos que, aunque no se consideren obras en virtud de los sistemas de derecho de autor de todos los países, contengan suficiente creatividad y dimensión técnica y de disposición para merecer la concesión de un derecho de propiedad que se asimile al derecho de autor.
Lo anterior, es conforme con la regulación vigente a nivel legal y corresponde a una adición en la consagración del presente derecho a nivel constitucional. El artículo 65 de la ley antes citada, señala que:
“Son derechos conexos al derecho de autor los que esta ley otorga a los artistas, intérpretes y ejecutantes para permitir o prohibir la difusión de sus producciones y percibir una remuneración por el uso público de las mismas, sin perjuicio de las que corresponden al autor de la obra.
Ninguna de las disposiciones de esta ley relativa a los derechos conexos podrá interpretarse en menoscabo de la protección que ella otorga al derecho de autor.
Cuando sea necesaria la autorización del autor de una obra incorporada a un fonograma y la autorización del artista, intérprete o ejecutante y del productor del fonograma, éstas deberán concurrir sin que unas excluyan a las otras”
De esta forma, el cuerpo legal reconoce una especie de subordinación de este tipo de derechos a los derechos de autor como tal, sin embargo, la norma propuesta no se hace cargo de dicha distinción.