Derechos de las personas con discapacidad. (Articulo N°28)
El artículo 28 de la Propuesta de Nueva Constitución consagra los derechos de las personas con discapacidad. Reconoce su titularidad respecto de todos los derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución como en tratados internacionales y, al mismo tiempo, señala un listado de derechos especialmente importantes en la materia. Por otro lado, se crea un sistema nacional que tendrá por finalidad velar por las necesidades de dichas personas y coordinar políticas para su satisfacción.
Definiciones generales
Derechos fundamentales: Según el profesor José Luis Cea, los derechos fundamentales corresponden a aquellos derechos, libertades, igualdades o inviolabilidades que, desde la concepción, fluyen de la dignidad humana y que son intrínsecos de la naturaleza singularísima del titular de esa dignidad1 . A lo anterior debe agregarse el deber del Estado de garantizarlos, respetarlos y promoverlos, pues se entiende que son anteriores al mismo y constituyen un límite en su actuar.
Accesibilidad universal: El concepto ha sido definido por nuestro ordenamiento jurídico, en concordancia con lo señalado por la ONU de la siguiente forma: “La condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas, en condiciones de seguridad y comodidad, de la forma más autónoma y natural posible”, (Artículo 3, letra b) de la ley 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión de personas con discapacidad)
Inserción laboral: Consiste en ofrecer un acompañamiento o diseñar políticas públicas destinadas a personas que están en situación de exclusión laboral y social, con el objetivo de incorporarlas en el mercado laboral. Es decir, se apuesta por la incorporación de todas las personas en el mercado de trabajo según los conocimientos, intereses y habilidades de cada una, puesto que se considera que un trabajo les permite acceder a la esfera económica de la sociedad y facilita el acceso a otro tipo de esferas (social, política, cultural, etc.).
Derechos lingüísticos: En términos generales, los derechos lingüísticos son derechos fundamentales individuales o colectivos referidos a elegir el idioma o idiomas en que una persona o grupo de personas desea comunicarse, tanto en privado como en público, sin tener en cuenta la etnia, nacionalidad o la cantidad de hablantes de dichos idiomas en el territorio en el que se encuentren. Asimismo, comprenden el derecho de los descendientes a aprender y adquirir la lengua de sus ancestros y a no ser discriminados por razones lingüísticas, entre otros. Los mencionados derechos han adquirido relevancia a partir de su consagración en torno a los pueblos y naciones indígenas, sin embargo, también adquieren importancia en materia de derechos de personas con discapacidad.
Artículo 28.
1. Las personas con discapacidad son titulares de los derechos establecidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile.
2. Toda persona con discapacidad tiene derecho al goce y ejercicio de su capacidad jurídica, con apoyos y salvaguardias, según corresponda; a la accesibilidad universal; a la inclusión social; a la inserción laboral, y a la participación política, económica, social y cultural.
3.La ley establecerá un sistema nacional a través del cual se elaborarán, coordinarán y ejecutarán políticas y programas destinados a atender sus necesidades de trabajo, educación, vivienda, salud y cuidado. La ley garantizará que la elaboración, ejecución y supervisión de dichas políticas y programas cuenten con la participación activa y vinculante de las personas con discapacidad y de las organizaciones que las representan.
4.La ley determinará los medios necesarios para identificar y remover las barreras físicas, sociales, culturales, actitudinales, de comunicación y de otra índole para facilitar a las personas con discapacidad el ejercicio de sus derechos.
5.El Estado garantiza los derechos lingüísticos e identidades culturales de las personas con discapacidad, los que incluyen el derecho a expresarse y comunicarse a través de sus lenguas y el acceso a mecanismos, medios y formas alternativas de comunicación. Asimismo, garantiza la autonomía lingüística de las personas sordas en todos los ámbitos de la vida.
El artículo 28 de la Propuesta de Nueva Constitución consagra los derechos de las personas con discapacidad por primera vez en el ordenamiento jurídico constitucional chileno. El artículo comienza señalando que las personas con discapacidad son titulares de los derechos establecidos en la Constitución y tratados internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile, frase que podría haberse omitido, en atención a la existencia de los artículos 17 y 18 de la propuesta, que establecen la titularidad de los derechos fundamentales principalmente en las personas, sin distinción. Sin embargo, a modo simbólico, se optó por recalcar que aquellas personas que cuentan con algún grado de discapacidad también gozan de protección jurídica como cualquier otra persona.
En el ámbito internacional, se destaca la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmada por Chile el 30 de marzo de 2007 y ratificada el 29 de julio de 2008. En dicho instrumento internacional, se señala que las personas con discapacidad “incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. Por otra parte, en nuestra legislación también se han dictado normas en la materia, como es la ley N°20.422 que establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad y, por otro lado, también se destaca la creación del Servicio Nacional de la Discapacidad
El segundo inciso de la norma establece un catálogo de derechos particulares que tienen como titulares a las personas con discapacidad. En primer lugar, se establece que tienen derecho al goce y ejercicio de su capacidad jurídica, es decir, -según el ámbito civil- la aptitud de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones por sí misma, sin el ministerio o autorización de otro. En otras palabras, es la capacidad para actuar en el ámbito jurídico y poder exigir el cumplimiento de sus derechos. Luego, se señala la accesibilidad universal, concepto que ha sido definido por nuestro ordenamiento jurídico, en concordancia con lo señalado por la ONU de la siguiente forma: “La condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas, en condiciones de seguridad y comodidad, de la forma más autónoma y natural posible” (Artículo 3, letra b) de la ley 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión de personas con discapacidad).
En la misma línea, se garantiza la inclusión social e inserción laboral, consistente en ofrecer un acompañamiento o diseñar políticas públicas destinadas a personas que están en situación de exclusión laboral y social, con el objetivo de incorporarlas en el mercado laboral y la vida en sociedad. Respecto a esto último, se destaca la aprobación de la ley 21.015 en el año 2017, que incentiva la inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral, la cual establece una reserva legal de empleo para personas con discapacidad del 1% en empresas e instituciones públicas y privadas con más de 100 trabajadores o trabajadoras. Finalmente, se consagra el derecho a participación política, económica, social y cultural de las personas con discapacidad, con el objeto de aumentar su incidencia en las decisiones de su interés.
La Propuesta de Nueva Constitución le entrega al legislador la facultad de establecer un sistema que permita satisfacer la diversidad de necesidades de las personas con discapacidad: trabajo, salud, educación, vivienda y cuidado. A partir de este servicio se impulsarán aquellas políticas que permitan satisfacer dichas necesidades, las que serán desarrolladas, ejecutadas y supervisadas siempre con la participación de aquellas personas con discapacidad y las organizaciones que las representen. Además, se establece un estándar de consulta alto, debido a que su participación será activa y vinculante.
En el inciso cuarto se le entrega al legislador la obligación de determinar los medios necesarios para identificar y remover las barreras que impiden que las personas con discapacidad puedan hacer efectivos sus derechos. Se parte de la base que el ordenamiento jurídico es el encargado de generar las condiciones necesarias para que los titulares de estos derechos se encuentren en igualdad de condiciones frente a los demás. En virtud de lo anterior, reconoce que los obstáculos pueden ser de variadas índoles, es decir, físicos, sociales, culturales, actitudinales y de comunicación, por tanto, se busca corregir el entorno que rodea a dichas personas -debido a que es incompleto o insuficiente- y brindarles la oportunidad de ejercitar los derechos de los que son titulares.
Muchas de las discapacidades afectan la forma de comunicación de algunas personas, por lo que el catálogo de derechos no se encontraría completo si no se consagraran sus derechos lingüísticos, que permitan su comunicación o expresión en diferentes lenguas -como la de señas consagrada en el artículo 12 de la propuesta- y el acceso a mecanismos alternativos para su comunicación. Los derechos lingüísticos son derechos fundamentales individuales o colectivos referidos a elegir el idioma o idiomas en que una persona o grupo de personas desea comunicarse, tanto en privado como en público, sin tener en cuenta la etnia, nacionalidad o la cantidad de hablantes de dichos idiomas en el territorio en el que se encuentren. En consecuencia, respecto de las personas sordas se garantiza la autonomía lingüística, que implica la facultad de comunicarse en su propia lengua, con independencia de la cantidad de hablantes de dicha lengua o la lengua predominante en el país.
1Cea Egaña, José Luis. Derecho Constitucional Chileno. Tomo I. Editorial de la Universidad Católica de Chile, Santiago, Chile, 2002, página 221.