Derechos de las personas neurodivergentes. (Articulo N°29)
El artículo 29 de la Propuesta de Nueva Constitución consagra por primera vez el reconocimiento a la neurodiversidad y los derechos de las personas neurodivergentes, en especial su derecho a una vida autónoma, libre desarrollo de su personalidad e identidad y su capacidad jurídica.
Definiciones generales
Neurodiversidad: Es un concepto relacionado a la promoción de la idea de que existe diversidad en el funcionamiento de los cerebros de las personas. Atendido lo anterior, se aboga por la aceptación de las diferentes formas de percibir y responder al mundo, sin existir una forma correcta. Así, el término fue acuñado principalmente para fortalecer y promover la aceptación de personas diagnosticadas con autismo, sin embargo, se ha extendido a diferentes condiciones: dislexia, dispraxia, déficit atencional con hiperactividad (TDAH), entre otras.
Derecho a vida autónoma: En este contexto, implica que la persona neurodivergente tenga el poder de tomar las decisiones necesarias para construir o cimentar su vida personal, sin injerencia de terceras personas e impedimentos que le impidan su desarrollo.
Capacidad jurídica: En el ámbito civil, la capacidad ha sido entendida como la aptitud de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones por sí misma, sin el ministerio o autorización de otro. En otras palabras, es la capacidad para actuar en el ámbito jurídico y poder exigir el cumplimiento de sus derechos.
Artículo 29.
El Estado reconoce la neurodiversidad y garantiza a las personas neurodivergentes su derecho a una vida autónoma, a desarrollar libremente su personalidad e identidad, a ejercer su capacidad jurídica y los derechos reconocidos en esta Constitución y los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile.
El artículo 29 de la Propuesta de Nueva Constitución reconoce la neurodiversidad y los derechos de las personas neurodivergentes. En primer lugar, la neurodiversidad es un concepto relacionado a la promoción de la idea de que existe diversidad en el funcionamiento de los cerebros de las personas. Atendido lo anterior, se aboga por la aceptación de las diferentes formas de percibir y responder al mundo, sin existir una forma correcta. Así, el término fue acuñado principalmente para fortalecer y promover la aceptación de personas diagnosticadas con autismo, sin embargo, se ha extendido a diferentes condiciones: dislexia, dispraxia, déficit atencional con hiperactividad (TDAH), entre otras.
La consagración de los derechos de las personas neurodivergentes obedece a la superación del estigma más frecuente, que es considerar la neurodivergencia como una enfermedad o discapacidad, que resta potencial al desarrollo de habilidades de la persona en comparación de los demás que trabajan en virtud de la norma impuesta. Así, la propuesta garantiza una serie de derechos que se orientan al libre desarrollo de la persona, entre los que se encuentran: el derecho a una vida autónoma, que implica que la persona neurodivergente tenga el poder de tomar las decisiones necesarias para construir o cimentar su vida personal, sin injerencia de terceras personas e impedimentos que le impidan su desarrollo; a desarrollar libremente su personalidad e identidad, que busca proteger la potestad del individuo para autodeterminarse; esto es, la posibilidad de adoptar, sin intromisiones ni presiones de ninguna clase, un modelo de vida acorde con sus propios intereses, junto al reconocimiento de su posición dentro de la sociedad; y finalmente el ejercicio de su capacidad jurídica, referido como la aptitud de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones por sí misma, sin el ministerio o autorización de otro (en el ámbito civil).
Finalmente, debido al poco reconocimiento de la neurodiversidad en el país, la Propuesta de Nueva Constitución opta por recalcar que dichas personas gozan y pueden ejercitar todos los derechos reconocidos en esta Constitución y los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile, con un objeto principalmente simbólico, atendido que ya se encontraban comprendidos en los artículos 17 y 18 de la propuesta.