Derechos de las personas privadas de libertad(Artículos N°30, N°31 y N°32)
Los artículos 30, 31 y 32 de la Propuesta de Nueva Constitución reconocen expresamente los derechos de aquellas personas que han sido privadas de libertad. De esta forma, se consagra el derecho a un trato digno, a hacer peticiones a las autoridades penitenciarias y al tribunal, a mantener comunicación, entre otros. Asimismo, se mencionan los derechos de aquellas mujeres y personas gestantes privadas de libertad y el derecho de inserción e integración social.
Definiciones generales (formuladas a partir del proceso constituyente)
Privación de libertad: Se denomina privación de libertad o pena privativa de libertad a aquellas sanciones jurídicas impuestas por un juez y con un debido proceso, que limitan la libertad personal ambulatoria (o libertad de desplazamiento) de una persona, usualmente con carácter temporal.
Inserción e integración social: En este contexto, la inserción o integración social es entendida como un proceso sistemático de acciones orientado a favorecer la integración del privado de libertad dentro del recinto penitenciario y fuera de él. Respecto a esto último, se entiende que la persona debe reinsertarse en la sociedad luego de haber sido condenada por infringir la ley penal, con el objetivo de disminuir sus probabilidades de reincidencia y promover el cambio hacia conductas prosociales.
Tortura: El artículo 1 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, otorga la siguiente definición de tortura: “Se entenderá por el término ‘tortura’ todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas o que sean inherentes o incidentales a éstas”
Artículo 30.
1.Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad no puede sufrir limitaciones de otros derechos que aquellos estrictamente necesarios para la ejecución de la pena.
2.El Estado debe asegurar un trato digno con pleno respecto a sus derechos humanos y los de sus visitas.
3.Las mujeres y personas gestantes tienen derecho, antes, durante y después del parto, a acceder a los servicios de salud que requiera, a la lactancia y el vínculo directo y permanente con su hija o hijo, teniendo en consideración el interés superior de niñas, niños y adolescentes.
4.Ninguna persona privada de libertad podrá ser sometida a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a trabajos forzosos. Asimismo, no podrá ser sometida a aislamiento o incomunicación como sanción disciplinaria.
El artículo 30 de la Propuesta de Nueva Constitución comienza con la consagración de derechos de aquellas personas que han sido privadas de libertad. Es importante destacar que este artículo y los siguientes no consagran los derechos del imputado, como por ejemplo el derecho al debido proceso y a la defensa, sino que se establecen los derechos de aquellas personas que ya han sido condenadas con dichos presupuestos como base.
Se denomina privación de libertad o pena privativa de libertad a aquellas sanciones jurídicas impuestas por un juez y con un debido proceso, que limitan la libertad personal ambulatoria (o libertad de desplazamiento) de una persona, usualmente con carácter temporal. Por tanto, implica una restricción de derechos en virtud de conductas consideradas dañinas para el ordenamiento jurídico y la sociedad. Sin embargo, se entiende que aquellos privados de libertad no pierden su calidad de sujetos de derecho, por lo que no deben verse impedido de poder ejercitar otros derechos, salvo aquellos indispensables para el cumplimiento de su pena.
Así, el primer inciso consagra una regla de garantía para todo privado de libertad, que limita la restricción de derechos que de por sí debe efectuarse en virtud del cumplimiento de la pena o condena. El inciso señala que el privado de libertad no puede sufrir limitaciones de otros derechos que aquellos estrictamente necesarios para la ejecución de la pena. En consecuencia, en un inicio, sería permisible la afectación al derecho de libertad personal o de privacidad e intimidad familiar, atendidas las condiciones de los establecimientos penitenciarios. Por ejemplo, es evidente que una persona no puede salir del recinto penitenciario cuando desee, pero no implica que su estadía en dicho recinto debe ser extremadamente gravosa, al punto de afectar de manera absoluta su comunicación con otras personas o cumplir su condena en aislamiento.
Luego, el artículo se encarga de consagrar algunos deberes del Estado que operarán como regla general en el contexto de la privación de libertad. Así, se establece la obligación de asegurar un trato digno con pleno respeto a los derechos humanos y los de sus visitas. Por tanto, debido a una consagración amplia, implica que dicha obligación deberá ser cumplida por los establecimientos penitenciarios, su personal y los propios privados de libertad, atendido a que deberán generarse las condiciones para que se cumpla dicha obligación del Estado. Lo anterior cobra especial relevancia, atendida la consagración del derecho de hacer peticiones por parte del privado de libertad afectado y el acceso a mantener comunicación con su asesor jurídico, lo que evita el desamparo frente a situaciones de afectación a su dignidad. Además, se menciona que las visitas también son titulares de derechos, como son el poder acceder periódicamente al recinto penitenciario, mantener comunicación con el privado de libertad y recibir la información pertinente ante cualquier eventualidad.
La situación en la que se encuentra la mujer embarazada o persona gestante requiere de una protección especial, debido a necesidades especiales que demanda este tipo de estado. Si bien a nivel internacional se dispone que deben preferirse las penas que no correspondan a privación de libertad en estos casos, puede que efectivamente no haya quedado otra alternativa en el caso concreto. Por tanto, la Propuesta de Nueva Constitución señala expresamente que las mujeres y personas gestantes tienen derecho, antes, durante y después del parto, a acceder a los servicios de salud que requiera, a la lactancia y el vínculo directo y permanente con su hija o hijo, por lo que se entiende que deben existir condiciones especiales para un cumplimiento de la pena en conformidad a la dignidad humana, lo que incluye instalaciones especiales y cualquier requerimiento necesario para el ejercicio de la maternidad. Lo anterior, debido a la existencia de más de un interés jurídico protegido que requiere de la protección del derecho y a que se parte de la base de que no puede existir una afectación desproporcionada de los derechos de la persona privada de libertad, sobre todo en una de las esferas más importantes de su vida personal, como es la maternidad.
Finalmente, el artículo también establece una protección a los privados de libertad, que impide atentados en contra de sus derechos humanos. Así, ninguna persona privada de libertad podrá ser sometida a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a trabajos forzosos, debido a que implicaría una afectación demasiado gravosa en el privado de libertad y que no tendría vinculación con los motivos que dieron lugar a dicho estado. El artículo 1 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, otorga la siguiente definición de tortura -aplicable a otros tratos crueles, debido a su amplitud-: “Se entenderá por el término ‘tortura’ todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas o que sean inherentes o incidentales a éstas”.
El artículo entrega, además, una especial forma de vulneración de los derechos humanos del privado de libertad: el aislamiento o incomunicación como sanción disciplinaria. Lo anterior, debido al entendimiento de que una extensión desmedida de la incomunicación o aislamiento puede constituir tortura o trato degradante, particularmente gravoso en la dimensión psicológica del privado de libertad.
Artículo 31.
1. Las personas privadas de libertad tienen derecho a hacer peticiones a la autoridad penitenciaria y al tribunal de ejecución de la pena para el resguardo de sus derechos y a recibir una respuesta oportuna.
2. Asimismo, tienen derecho a mantener la comunicación y el contacto personal, directo y periódico con sus redes de apoyo y siempre con las personas encargadas de su asesoría jurídica.
El artículo 31 de la Propuesta de Nueva Constitución consagra ciertos derechos referidos a la comunicación del privado de libertad con diferentes destinatarios. En primer lugar, se alude al derecho de hacer peticiones a la autoridad penitenciaria y al tribunal de ejecución de la pena correspondiente. Es del caso recordar que los Tribunal de Ejecución de las Penas se encuentran regulados en el capítulo IX de la Propuesta de Nueva Constitución, sobre Sistemas de Justicia, especialmente en el artículo 336, el que señala que velarán por los derechos fundamentales de las personas condenadas o sujetas a medidas de seguridad y al mismo tiempo ejercerán jurisdicción en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, entre otras funciones.
Con el objeto de proteger los derechos fundamentales del privado de libertad, se le permite dirigir peticiones, denuncias y quejas frente a las autoridades competentes, en atención a las diferentes situaciones que podrían producirse dentro del recinto penitenciario y que le afecten directamente, provenientes tanto de los demás privados de libertad, del personal del registro penitenciario o cualquier otra autoridad. Así, el interesado puede ejercer por sí mismo su derecho a expresar su parecer o denunciar conductas ilegales o irregulares durante su estadía en el recinto penitenciario y al mismo tiempo tiene derecho a obtener una respuesta oportuna, que permita la prevención o reparación de las consecuencias de las conductas denunciadas o respecto de lo solicitado.
En la misma línea, el segundo inciso establece el derecho de mantener la comunicación y el contacto personal, directo y periódico con sus redes de apoyo y con sus asesores jurídicos. Se entiende que el privado de libertad cuenta con el mismo derecho a defensa que una persona en la situación contraria, por lo que ante cualquier vulneración a sus derechos debe tener acceso a un abogado penalista que atienda su caso y lo ayude a ejercer las acciones pertinentes. Asimismo, si bien es correcto afirmar que la intimidad familiar podría verse afectada debido a la restricción de la libertad personal del condenado, no implica una separación abrupta de su familia o amigos, por lo que se garantiza su contacto con dichas personas de forma directa -sin intermediarios, personal -presencialmente- y periódico -durante todo el período del cumplimiento de la pena.
Artículo 32.
1. Toda persona privada de libertad tiene derecho a la inserción e integración social. Es deber del Estado garantizar un sistema penitenciario orientado a este fin.
2. El Estado creará organismos que, con personal civil y técnico garanticen la inserción e integración penitenciaria y pospenitenciaria de las personas privadas de libertad. La seguridad y administración de estos recintos estarán reguladas por ley.
El artículo 32 de la Propuesta de Nueva Constitución continúa con la consagración de los derechos de aquellas personas privadas de libertad. De esta forma, se consagra el derecho a la inserción e integración social, entendido como un proceso sistemático de acciones orientado a favorecer la integración del privado de libertad dentro del recinto penitenciario y fuera de él. Respecto a esto último, se entiende que la persona debe reinsertarse en la sociedad luego de haber sido condenada por infringir la ley penal, con el objetivo de disminuir sus probabilidades de reincidencia y promover el cambio hacia conductas prosociales.
La Propuesta de Nueva Constitución establece como deber del Estado el garantizar un sistema penitenciario orientado a dicha inserción e integración social, y para eso, es preciso que se cumplan los presupuestos bases enunciados en el resto de artículos en la materia, es decir, velar por sus condiciones de vida al interior de los recintos penales, atendida su posición de vulnerabilidad y generar condiciones de vida dignas para los privados de libertad. Estas últimas comprenden, por ejemplo, buenas condiciones de habitabilidad, espacios no violentos y todas aquellas que le permitan al titular de este derecho poder cumplir con la sanción impuesta sin ver afectados el resto de sus derechos. Asimismo, la integración social también comprende diversas formas de intervención y programas individuales para evitar que aquellos que ya han sido privados de libertad se vean involucrados en conductas delictivas o, para aquellos que ya están en conflicto con la ley, para reducir la probabilidad de que vuelvan a delinquir.
El proceso de inserción e integración tanto dentro del recinto penitenciario, como una vez finalizada la pena o sanción impuesta, no es un proceso que se logra de forma inmediata. La propuesta reconoce que los titulares de este derecho requieren de apoyo institucional que les permita reingresar a la vida en sociedad, por tanto, señala que el Estado creará organismos que, con personal civil y técnico garanticen la inserción e integración penitenciaria y pospenitenciaria. No se especifica el tipo de organismos que tendrán a su cargo esta responsabilidad y tampoco el rol de los privados en dicha reinserción, lo que se deja al legislador. Es preciso observar que tampoco se destaca el rol de los gobiernos locales, ya que es en ese contexto en el que el Estado ofrece la mayor variedad de prestaciones y servicios sociales.
Finalmente, el artículo señala que la seguridad y administración de estos recintos están reguladas por ley. En la actualidad, la institución encargada de las funciones mencionadas es Gendarmería de Chile, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. A pesar de lo anterior, la propuesta no señala expresamente quien se encargará de dicha función, lo que otorga flexibilidad al legislador al momento de su regulación. Hoy gran parte de la regulación en esta materia se encuentra en un reglamento, que corresponde al Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, aprobado por el D.S. N°518 de 1998 del Ministerio de Justicia, lo que difiere de la Propuesta de Nueva Constitución que exige regulación legal.