Derechos de los pueblos y naciones indígenas(Artículo N°34)
El artículo 34 de la Propuesta de Nueva Constitución, reconoce un catálogo de derechos individuales y colectivos de los pueblos y naciones indígenas, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 5 del Capítulo de Principios y Disposiciones generales. Entre ellos, se mencionan la autonomía, el autogobierno, cultura e identidad.
Definiciones generales
Pueblo: Uno de los elementos propios de un Estado es su elemento humano o poblacional. Este se reconoce como una agrupación de personas, hombres y mujeres, reunidas en diversas etapas de su vida, desde la infancia hasta la vejez, pudiendo ser tanto nacionales de Chile como extranjeros. Dentro de este grupo de personas se reconoce a aquellos que participan en la organización política del país en su calidad de ciudadanos1.
Nación: Se trata de un concepto que engloba a un conjunto de individuos que ha reunido a través de la historia una serie de elementos que los une y otorga características particulares2. Es importante tener en cuenta que “nación” no es lo mismo que “país” o “Estado”, especialmente en la nueva propuesta de Constitución, ya que reconoce expresamente dentro de un mismo Estado y país la existencia de diversas naciones.
Libre determinación de los pueblos: Implica, por una parte, el derecho a la autonomía en relación con el manejo de los asuntos internos de los diversos pueblos y naciones, y que se concreta, a su vez, a través de los derechos de los grupos originarios a conservar y desarrollar sus propias instituciones políticas, culturales, jurídicas, sociales y económicas. Por otra parte, la libre determinación de los pueblos indígenas implica también el derecho a la participación, que se concreta a través de los derechos de los grupos originarios a la participación general en las instituciones políticas, culturales, jurídicas, sociales y económicas del Estado; a la concertación; a mantener relaciones intergrupales; y a la consulta y al consentimiento libre, previo e informado3.
Autonomía: Es la condición, el estado o la capacidad de autogobierno o de cierto grado de independencia.
Autogobierno: Autonomía de una jurisdicción que se rige a sí misma, en que ningún poder externo tiene autoridad sobre esta. El autogobierno constituye una forma de soberanía.
Derechos colectivos: Corresponden a aquellos derechos cuyos titulares son ciertos grupos humanos y no un sujeto individualmente considerado. Usualmente han sido caracterizados como “derechos de los pueblos” y definidos en virtud del derecho de autodeterminación. En el caso chileno, en el proyecto se estarían reconociendo este tipo de derechos a partir de los pueblos y naciones indígenas, quienes serían sus titulares.
Artículo 34.
Los pueblos y naciones indígenas y sus integrantes, en virtud de su libre determinación, tienen derecho al pleno ejercicio de sus derechos colectivos e individuales. En especial, tienen derecho a la autonomía; al autogobierno; a su propia cultura; a la identidad y cosmovisión; al patrimonio; a la lengua; al reconocimiento y protección de sus tierras, territorios y recursos, en su dimensión material e inmaterial y al especial vínculo que mantienen con estos; a la cooperación e integración; al reconocimiento de sus instituciones, jurisdicciones y autoridades propias o tradicionales; y a participar plenamente, si así lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
El artículo 34 de la Propuesta de Nueva Constitución establece los derechos de los pueblos y naciones indígenas y sus integrantes. El artículo es una consecuencia del reconocimiento de los mismos en el artículo 5 de la propuesta, de manera que, si se busca reconocer las diversas naciones y pueblos que componen el Estado de Chile, reconociendo a su vez, las particularidades de cada una de dichas naciones y brindándoles diversas herramientas para hacer efectiva su autonomía, es necesaria la consagración de sus propios derechos fundamentales. Lo anterior, con el objetivo de que les sea posible preservar, principalmente, los rasgos culturales que los caracterizan. Así, se les reconoce a los diversos pueblos indígenas como sujetos de derechos individuales y derechos colectivos, los que corresponden a aquellos derechos cuyos titulares son ciertos grupos humanos y no un sujeto individualmente considerado. Usualmente han sido caracterizados como “derechos de los pueblos” y definidos en virtud del derecho de autodeterminación.
El catálogo de derechos enunciado en este artículo, según la Propuesta de Nueva Constitución, se fundamenta en el derecho a la libre determinación de los pueblos y naciones indígenas, que implica, por una parte, el derecho a la autonomía en relación con el manejo de los asuntos internos de los diversos pueblos y naciones, y que se concreta, a su vez, a través de los derechos de los grupos originarios a conservar y desarrollar sus propias instituciones políticas, culturales, jurídicas, sociales y económicas. Por otra parte, la libre determinación de los pueblos indígenas implica también el derecho a la participación, que se concreta a través de los derechos de los grupos originarios a la participación general en las instituciones políticas, culturales, jurídicas, sociales y económicas del Estado; a la concertación; a mantener relaciones intergrupales; y a la consulta y al consentimiento libre, previo e informado4 .
Así, dentro del catálogo se encuentran, por ejemplo, los derechos de autonomía, que es la condición, el estado o la capacidad de autogobierno o de cierto grado de independencia; al autogobierno, referido a una jurisdicción que se rige a sí misma, en que ningún poder externo tiene autoridad sobre esta; y a su cultura, identidad y cosmovisión, lo que se ve reflejado, por ejemplo, en los deberes del Estado respecto a la recuperación, la revitalización y el fortalecimiento del patrimonio cultural indígena, su patrimonio lingüístico y la promoción del diálogo intercultural, consagrado en el capítulo de Principios y Disposiciones Generales.
Además, se consagra su derecho al reconocimiento y protección de sus tierras, territorios y recursos, en su dimensión material e inmaterial y al especial vínculo que mantienen con estos. Lo anterior, se encuentra regulado principalmente en el artículo 79 de la Propuesta de Nueva Constitución, en el que se garantiza que las tierras indígenas gozan de especial protección y que el Estado deberá establecer instrumentos jurídicos eficaces para su catastro, regularización, demarcación, titulación, reparación y restitución. En la misma línea, la Disposición Transitoria Vigesimoctava señala que, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigencia de la Constitución, el Presidente de la República convocará a una Comisión Territorial Indígena, la que se encargará de las funciones antes mencionadas como deberes del Estado.
Finalmente, el artículo señala que dichos derechos deberán ser ejercidos en conformidad a los principios de cooperación e integración, debido a que se parte de la base de que dicho ejercicio requiere de la participación de diferentes instituciones y agentes del Estado, no sólo de sus instituciones propias. Respecto a estas últimas, se consagra expresamente su reconocimiento, tanto de dichas instituciones, como de jurisdicciones y autoridades propias o tradicionales, lo que se concreta, por ejemplo, en el pluralismo jurídico y en la jurisdicción indígena, respecto de los cuales el Estado reconoce los sistemas jurídicos y el ejercicio de la jurisdicción por ciertas autoridades de los pueblos o naciones indígenas, tal como es regulado en el Capítulo IX de la Propuesta de Nueva Constitución sobre Sistemas de Justicia.
1.Guía de Formación Cívica. Elementos del Estado, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.
2.Guía de Formación Cívica. Elementos del Estado, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.
3.Mendoza, Carlos (2016) El derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas: Una vía para fortalecer la gobernabilidad democrática en Colombia. Revista Investigare, pp. 12.
4.Mendoza, Carlos (2016) El derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas: Una vía para fortalecer la gobernabilidad democrática en Colombia. Revista Investigare, pp. 12.