Derechos a presentar peticiones, exposiciones o reclamaciones ante cualquier autoridad del Estado (Artículo N°76)
El artículo 76 de la Propuesta de Nueva Constitución consagraba el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones, exposiciones o reclamaciones ante cualquier autoridad del Estado, sin ningún tipo de restricción. Se entrega al legislador la regulación de los procedimientos y plazos de respuesta, los que deberán contemplar el principio de plurilingüismo a fin de garantizar un ejercicio efectivo del derecho en cuestión.
Definiciones generales(formuladas a partir del proceso constituyente)
Derecho de petición: Corresponde a aquel derecho que consiste en la facultad de dirigirse a los poderes públicos para, o bien poner en conocimiento ciertos hechos, o reclamarles una intervención o ambas cosas a la vez.
Plurilingüismo: Implica el reconocimiento oficial de diversas lenguas que conviven en un territorio. Las cuales pueden ser reconocidas a nivel nacional o a niveles locales en zonas o territorios especiales. A dicho reconocimiento, se suele sumar una promoción de aquellas lenguas que corren el peligro de extinción, con la finalidad de garantizar su conocimiento y dignidad.
Artículo 76.
1. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones, exposiciones o reclamaciones ante cualquier autoridad del Estado.
2. La ley regulará los plazos y la forma en que la autoridad deberá dar respuesta a la solicitud, además de la manera en que se garantizará el principio de plurilingüismo en el ejercicio de este derecho.
El artículo 76 de la Propuesta de Nueva Constitución consagraba el denominado derecho de petición. La regulación de esta derecho fundamental no es una completa novedad en el ordenamiento jurídico constitucional chileno, toda vez que la Constitución vigente se refiere a el en su artículo 19N°14, el que señala: “Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 14º.- El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes”. De esta forma, consagra el derecho de petición en un sentido amplio, a cualquier titular y sobre cualquier temática, con el único requisito de que sea planteado en términos respetuosos y convenientes, lo que puede ser prestado para confusión.
El derecho de petición corresponde a aquel derecho que consiste en la facultad de dirigirse a los poderes públicos para, o bien poner en conocimiento ciertos hechos, o reclamarles una intervención o ambas cosas a la vez. Es un instrumento de participación democrática y control de la representación, en tanto posibilita que las personas puedan presentar o hacer valer sus problemas, necesidades, sugerencias, planteamientos de interés general, requerimientos a toda persona que desempeñe una función de agente de algún órgano u organismo estatal que tenga el carácter de autoridad, en materias que sean del ámbito de su respectiva competencia, constituyendo un derecho residual y complementario de las actividades reguladas que operan de cuando al principio de legalidad, dentro del ordenamiento jurídico.10
El derecho en comento se encuentra reconocido en diversos instrumentos internacionales. Así, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se consagra el derecho de petición de acuerdo su artículo 24, el que señala: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”. En un tenor similar, se reconoce en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25 letra a)), el que establece expresamente el derecho a “Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”. Finalmente, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos lo regula en su artículo 23 letra a) en los siguientes términos: “participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”.
A nivel de legislación nacional, la regulación de este derecho se encuentra pormenorizado en la Ley Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado, la que reconoce expresamente el ejercicio del derecho de petición y la obligación de dar respuesta en sus artículos 8 y 13 respectivamente. Por su parte, se encuentra reconocido en más de 114 países a nivel constitucional, según el comparador de Constituciones de la Biblioteca del Congreso Nacional.
La norma comienza señalando que toda persona tiene derecho a presentar peticiones, exposiciones o reclamaciones ante cualquier autoridad del Estado. De esta forma se amplían los presupuestos para el ejercicio de este derecho, agregando la posibilidad de exponer una situación o presentar un reclamo. Es pertinente señalar que no existe ningún requisito de forma en la presentación correspondiente, a diferencia de lo señalado por la Constitución vigente y que exigía que fuera expuesto en términos respetuosos y convenientes, superando las críticas efectuadas a su respecto. Además, se destaca que no se exige que la temática sea de interés público, por lo que cualquier persona podría exponer situaciones de su esfera personal a fin de obtener una respuesta.
En su inciso segundo, la norma agrega la gran modificación respecto a este derecho. Así, señala expresamente que: “La ley regulará los plazos y la forma en que la autoridad deberá dar respuesta a la solicitud, además de la manera en que se garantizará el principio de plurilingüismo en el ejercicio de este derecho”. La norma parte de la base de que el ejercicio adecuado y eficiente del Derecho de Petición depende, por una parte del ciudadano, quien debe buscar que su petición esté bien construida y, por otra, de los funcionarios de la administración, que representan al Estado y quienes ante esta presentación deben responder y no de cualquier manera, lo que les exige un estudio detallado del contenido de la petición y una respuesta pronta y efectiva encaminada a resolver el asunto objeto de la solicitud, es decir, incluye el deber intrínseco de la autoridad competente de recibirlo, exteriorizar la recepción, tenerlo en consideración y de responder razonadamente al peticionante, lo que es un elemento de la esencia de este derecho. Además, es importante señalar que se adecúa a los estándares internacionales, que siempre reconocían este derecho compuesto por el derecho a respuesta. En el mismo sentido la legislación nacional anteriormente mencionada.
A efectos de facilitar el ejercicio de este derecho y en virtud del principio de interculturalidad consagrado en el Capítulo de Principios y Disposiciones Generales, se impone al Estado el deber de garantizar que el derecho de petición pueda ejercerse en el idioma nativo de cada persona. En términos generales, el plurilingüismo implica el reconocimiento oficial de diversas lenguas que conviven en un territorio. Las cuales pueden ser reconocidas a nivel nacional o a niveles locales en zonas o territorios especiales. A dicho reconocimiento, se suele sumar una promoción de aquellas lenguas que corren el peligro de extinción, con la finalidad de garantizar su conocimiento y dignidad. Por consiguiente, es precisamente en este derecho que adquiere la mayor de las importancias, pues nada más relevante que la garantía de que cada persona pueda ser escuchada frente a la administración.
1 Nogueira Alcalá, Humberto, Revista de Derecho Universidad Católica del Norte Sección: Estudios Año 15-N° 2, 2008 pp. 87-106 .