Derechos de reunión (Artículo N°75)
El artículo 75 de la Propuesta de Nueva Constitución consagraba el derecho de toda persona a reunirse y manifestarse pacíficamente en lugares privados y públicos sin permiso previo. Agrega que las reuniones en lugares de acceso público sólo podrán restringirse en conformidad a la ley, lo que implica un cambio en cuanto a la regulación actual, efectuada por reglamento.
Definiciones generales(formuladas a partir del proceso constituyente)
Derecho de reunión y a manifestarse: Se ha definido el derecho a reunión como la facultad de toda persona para agruparse voluntaria, tranquila y transitoriamente con otras en un lugar y con un fin determinado. Corresponde a un derecho que permite a las personas expresar su opinión y a participar activamente en el debate de los temas de interés general. De esta forma, corresponde a una de las dimensiones fundamentales de cualquier democracia moderna.
Artículo 75.
1.Toda persona tiene derecho a reunirse y manifestarse pacíficamente en lugares privados y públicos sin permiso previo.
2. Las reuniones en lugares de acceso público solo podrán restringirse en conformidad con la ley.
El artículo 75 de la Propuesta de Nueva Constitución consagraba el derecho a reunión y a manifestarse. El presente derecho fundamental no es una novedad en el ordenamiento jurídico constitucional chileno, toda vez que la Constitución vigente lo reconoce -al menos su primera dimensión- en su artículo 19 N°13, el que señala: “Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 13º.- El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas. Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones generales de policía;”.
El derecho a la reunión, refiere a la facultad de toda persona para agruparse voluntaria, tranquila y transitoriamente con otras en un lugar y con un fin determinado9. Corresponde a un derecho que permite a las personas expresar su opinión y a participar activamente en el debate de los temas de interés general. De esta forma, corresponde a una de las dimensiones fundamentales de cualquier democracia moderna. La reunión se refiere a la congregación de un grupo de personas de forma transitoria, es decir, por un tiempo limitado, lo que la diferencia del derecho a la asociación.
El derecho a reunión -al igual que el derecho a asociación- tiene una dimensión política, toda vez que es considerado una herramienta a través de la cual la ciudadanía mantiene una presencia concertada de vigilancia activa sobre el gobierno. De esta manera, a través del ejercicio público del derecho de reunión, ciudadanos y ciudadanas pueden unirse y congregarse en espacios públicos a fin de debatir temas de relevancia nacional y proponer al Estado la consideración de asuntos que quizás nunca se considerarían. De esta forma, permite a la ciudadanía escrutar el desempeño de sus autoridades, colaborar en la democratización de la discusión de los asuntos políticos e integrar a diferentes grupos sociales en la misma.
Al ser una libertad tradicional, cuenta con un amplio reconocimiento en instrumentos internacionales. Así, es reconocido en el artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 21 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. Además, se encuentra reconocido en más de 180 Constituciones a nivel comparado, según el comparador de Constituciones de la Biblioteca del Congreso Nacional.
La disposición en análisis comienza señalando que toda persona tiene derecho a reunirse y manifestarse pacíficamente en lugares privados y públicos sin permiso previo. En primer lugar, se destaca la consagración de una titularidad amplia y con un extenso ámbito de aplicación, la que permite el ejercicio de este derecho siempre y cuando sea pacífico (eliminando la referencia a las armas en la Constitución vigente). Asimismo, se puede apreciar que se incluye expresamente el derecho a manifestarse, el que con anterioridad se deducía o se encontraba implícitamente reconocido a partir de la libertad de expresión y el derecho de reunión.
Enseguida, el inciso segundo refiere a las posibles restricciones al derecho en análisis y su forma de regulación:“Las reuniones en lugares de acceso público solo podrán restringirse en conformidad con la ley”. Se entiende que las reuniones en lugares públicos permite una aglomeración mayor de personas, lo que produce ciertos problemas, por ejemplo, de tránsito. Es por esto, que a fin de resguardar la seguridad en la vía pública se permiten este tipo de restricciones. En esta línea, se elimina la remisión a las normas de policía mencionadas en la Constitución vigente y la reemplaza por una regulación legal, lo que implica un gran avance en su regulación.
A mayor abundamiento, se acoge una constante crítica realizada a la regulación del derecho a reunión y a sus restricciones, debido a que en la actualidad, la norma constitucional se remite al Decreto Supremo N°1086 sobre reuniones públicas dictado en el año 1983. Así, esta situación corresponde al único caso en que se restringe o regula un derecho fundamental a través de una norma infralegal, lo que atenta contra el principio de reserva legal de los derechos fundamentales. Lo anterior, ha provocado disparidad de opiniones, debido a que el mencionado cuerpo reglamentario contiene una excesiva discrecionalidad, especialmente por parte de la autoridad y también por parte de la policía. Incluso, el decreto contempla que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública podrán impedir o disolver cualquier manifestación que no haya sido avisada dentro del plazo fijado, lo que va en contra de los estándares internacionales.
1 Pérez Serrano, Nicolás (1976). Tratado de Derecho Político. Madrid: Edit. Civitas, Reed. 1977. De Manuel A. Núñez, ob. cit., p. 217.
2 Pérez Serrano, Nicolás (1976). Tratado de Derecho Político. Madrid: Edit. Civitas, Reed. 1977. De Manuel A. Núñez, ob. cit., p. 217.