Derecho a la igualdad: igualdad sustantiva, igualdad ante la ley y no discriminación (Articulo N°25)
El artículo 25 de la Propuesta de Nueva Constitución se refiere a la consagración del derecho a la igualdad, el que comprende la igualdad sustantiva, la igualdad ante la ley y la no discriminación. Asimismo, se establece la igualdad de género en el ámbito público y privado, la prohibición a la discriminación -en base a ciertos criterios- y el deber positivo del Estado de adoptar todas las medidas razonables para corregir o superar las desventajas o el sometimiento de una persona o grupo.
Definiciones generales (formuladas a partir del proceso constituyente)
Igualdad ante la ley: Derecho fundamental que implica que una norma jurídica debe estar dirigida en abstracto a todas las personas o a aquellos que se encuentren en las hipótesis o la situación que está regulando la norma. De esta forma, los efectos jurídicos de la norma deben ser los mismos para todos aquellos que se encuentren en esa situación. Asimismo, también apunta a superar los privilegios especiales otorgados a un sector de ciudadanos o la imposición de gravámenes que correspondan a un propósito de hostilidad respecto de un determinado grupo.
Igualdad Sustantiva: Durante el proceso constituyente, se ha entendido que corresponde al acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Es una forma de ver la igualdad con efectos prácticos, ya que así todos puedan ver reconocidos, gozar y ejercer sus derechos con las mismas oportunidades y con el mismo trato, sobre la base de que la dignidad es algo inherente al ser humano, por lo que no corresponde en un Estado de Derecho la discriminación arbitraria por el hecho de pertenecer a un sexo en particular.
Igualdad de género: Dimensión de la igualdad que implica que todas las personas, tanto hombres, mujeres y géneros diversos, deben gozar de los mismos derechos, las mismas oportunidades, beneficios y el mismo trato en todos los ámbitos de la vida cotidiana.
Artículo 25.
1. Toda persona tiene derecho a la igualdad, que comprende la igualdad sustantiva, la igualdad ante la ley y la no discriminación. Es deber del Estado asegurar la igualdad de trato y oportunidades. En Chile no hay persona ni grupo privilegiado. Queda prohibida toda forma de esclavitud.
2. El Estado garantiza a todas las personas la igualdad sustantiva, en tanto garantía del reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos fundamentales, con pleno respeto a la diversidad, la inclusión social y la integración.
3. El Estado asegura la igualdad de género para las mujeres, niñas, diversidades y disidencias sexuales y de género, tanto en el ámbito público como privado.
4. Está prohibida toda forma de discriminación, en especial cuando se funda en uno o más motivos tales como nacional o apatridia, edad, sexo, características sexuales, orientación sexual o afectiva, identidad y expresión de género, diversidad corporal, religión o creencia, raza, pertenencia a un pueblo y nación indígena o tribal, opiniones políticas o de otra naturaleza, clase social, ruralidad, situación migratoria o de refugio, discapacidad, condición de salud mental o física, estado civil, filiación o condición social, y cualquier otra que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar la dignidad humana, el goce y ejercicio de los derechos.
5. El Estado adoptará todas las medidas necesarias, incluidos los ajustes razonables, para corregir y superar la desventaja o el sometimiento de una persona o grupo. La ley determinará las medidas de prevención, prohibición, sanción y reparación de toda forma de discriminación, en los ámbitos público y privado, así como los mecanismos para garantizar la igualdad sustantiva. El Estado debe tener especialmente en consideración los casos en que confluyan, respecto de una persona, más de una categoría, condición o motivo.
El artículo 25 de la Propuesta de Nueva Constitución consagra el derecho a la igualdad en sus diferentes dimensiones. Tradicionalmente, el fundamento de la igualdad se basa en la naturaleza humana y su universalidad, además de la dignidad de las personas. Se entiende que todas las personas son distintas, pero cuentan con un componente que las hace iguales, esto es, la naturaleza humana. Es por esta razón que la igualdad se justifica en atención a la dignidad de las personas.
El derecho a la igualdad consagrado en este artículo cuenta con varias dimensiones señaladas expresamente: la igualdad sustantiva, la igualdad ante la ley, la igualdad de género y la no discriminación como punto de encuentro. En primer lugar, se ha entendido a la igualdad sustantiva como el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Es una forma de ver la igualdad con efectos prácticos, ya que así todos puedan ver reconocidos, gozar y ejercer sus derechos con las mismas oportunidades y con el mismo trato, sobre la base de que la dignidad es algo inherente al ser humano. Es decir, supone la modificación de aquellas circunstancias que impidan a las personas poder ejercer sus derechos y tener acceso a las oportunidades de desarrollo mediante medidas de política pública o incluso medidas legales o estructurales.
En el inciso segundo, la propuesta establece un marco de acción de la igualdad sustantiva: “El Estado garantiza a todas las personas la igualdad sustantiva, en tanto garantía del reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos fundamentales, con pleno respeto a la diversidad, la inclusión social y la integración”. De esta forma, se le impone al Estado tanto el deber de garantizar la igualdad “con efectos prácticos” y los criterios o límites que debe utilizar para hacerlo: “con pleno respeto a la diversidad, la inclusión social y la integración”, que apuntan principalmente al reconocimiento de las diferentes realidades personales y que van unidos a los deberes del Estado consagrados en el artículo 6 de la Propuesta Constitucional.
Por otro lado, la igualdad ante la ley es el derecho fundamental que implica que una norma jurídica debe estar dirigida en abstracto a todas las personas o a aquellos que se encuentren en las hipótesis o la situación que la misma está regulando. De esta forma, los efectos jurídicos de la norma deben ser los mismos para todos aquellos que se encuentren en esa situación. Asimismo, también apunta a superar los privilegios especiales otorgados a un sector de ciudadanos o la imposición de gravámenes que correspondan a un propósito de hostilidad respecto de un determinado grupo. Los privilegios a determinados grupos, por tanto, suponen considerar superior a un determinado grupo y los gravámenes suponen considerar la inferioridad de un determinado grupo, lo que es incompatible con la dignidad humana.
En virtud de lo anterior, el artículo 25 -al igual que la Constitución vigente- señala que en Chile no hay persona ni grupo privilegiado, lo que es independiente de que en los hechos efectivamente puedan existir problemas de desigualdad de condiciones, debido a que la norma apunta a que no existirán privilegios validados por el derecho. Asimismo, con un fundamento histórico, nuevamente la Propuesta señala que queda prohibida toda forma de esclavitud.
En el tercer inciso el artículo consagra la igualdad de género, dimensión de la igualdad que implica que todas las personas, tanto hombres, mujeres y géneros diversos, deben gozar de los mismos derechos, las mismas oportunidades, beneficios y el mismo trato en todos los ámbitos de la vida cotidiana. De esta forma, la norma reconoce a los titulares de este derecho: mujeres, niñas, diversidades y disidencias sexuales y de género y el ámbito de aplicación de la norma, que corresponde tanto en lo público como en lo privado, lo que implicará la generación de mecanismos que permitan cumplir con dicho derecho fundamental (tal como señala el último inciso), especialmente -y como novedad- en el ámbito privado.
El inciso cuarto opta por señalar tajantemente que está prohibida toda forma de discriminación. Tradicionalmente se había entendido que no toda discriminación se encontraba prohibida, atendida la enunciación de la actual Constitución en su artículo 19 N°2 “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. Lo anterior, en virtud de que lo que se encontraba prohibido era una discriminación con el carácter de arbitraria, por tanto, a contrario censu, se permitían e incluso resultaban deseables aquellas discriminaciones que mantuvieran una justificación racional. Con la enunciación actual se elimina la palabra “arbitraria” por lo que lo anterior no queda del todo claro y en un inicio, se prohibirían todo tipo de discriminaciones. Esto último, sin perjuicio del término “ajustes razonables” señalado en el último inciso del artículo.
Además, el mismo inciso señala que se considerarán especialmente prohibidas aquellas formas de discriminación que se funden en una serie de criterios o categorías enumeradas en la propuesta, a las que se agregan cualesquiera otras que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar la dignidad humana, el goce y ejercicio de derechos.
Finalmente, a modo de concreción de lo señalado y con el objetivo de regular el aspecto práctico, se señalan los deberes del Estado en la materia. En primer lugar, se indica de forma genérica que el Estado adoptará todas las medidas necesarias, incluidos los ajustes razonables, para corregir y superar la desventaja o el sometimiento de una persona o grupo. Lo anterior, es una concreción del estado social regulado en el primer artículo de la propuesta, pues su rol pasa a ser activo y a tener un mayor protagonismo en la provisión de derechos fundamentales. Respecto a la discriminación, se le asigna al legislador la competencia para regular las medidas de prevención, prohibición, sanción y reparación de toda forma de discriminación en los ámbitos públicos y privados y, por otro, señala que el Estado deberá poner especial atención en aquellos casos en que las personas reúnan más de una categoría, condición o motivo, con el objeto de ponderar las potenciales formas de discriminación.