Derecho a la vida y a la integridad personal. (Articulo N°21 y 22)
Los artículos 21 y 22 de la Propuesta de Nueva Constitución se refieren a la consagración del derecho a la vida e integridad personal. Además, se establece la prohibición de la tortura, pena de muerte, malos tratos y se prohíbe expresamente la desaparición forzada de personas, que atenta directamente contra de este derecho.
Definiciones generales(formuladas a partir del proceso constituyente)
Derechos fundamentales: Según el profesor José Luis Cea, los derechos fundamentales corresponden a aquellos derechos, libertades, igualdades o inviolabilidades que, desde la concepción, fluyen de la dignidad1 humana y que son intrínsecos de la naturaleza singularísima del titular de esa dignidad. A lo anterior debe agregarse el deber del Estado de garantizarlos, respetarlos y promoverlos, pues se entiende que son anteriores al mismo y constituyen un límite en su actuar.
Derecho a la vida: El derecho a la vida es el derecho fundamental más próximo a la dignidad de la persona. Por tanto, es uno de los derechos fundantes, básicos y presupuesto para el ejercicio de derechos. Lo anterior, porque se confunde o se identifica el titular o sujeto con el derecho mismo. Se ha entendido que el derecho a la vida consiste en el derecho a mantenerla o conservarla como un bien fundamental frente a los demás y a que nadie atente contra ella.
Integridad personal: Integridad es la cualidad de íntegro, es decir, algo que reúne a todos sus miembros o que no carece de ninguna de las partes que lo componen. Por tanto, la integridad de la persona reconoce que cada individuo se compone de “cuerpo y alma” y cualquier vulneración a cualquiera de estos dos elementos afecta igualmente a su unidad. La propuesta reconoce que la integridad personal se compone de integridad física, psicosocial, sexual y afectiva.
Desaparición forzada: Una de las definiciones más completas se encuentra en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la que en su artículo II señala que: “Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.
1 Cea Egaña, José Luis. Derecho Constitucional Chileno. Tomo I. Editorial de la Universidad Católica de Chile, Santiago, Chile, 2002, página 221.
Artículo 21.
1. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad personal. Esta comprende la integridad física, psicosocial, sexual y afectiva.
2. Ninguna persona puede ser condenada a muerte o ejecutada, sometida a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
El listado de derechos fundamentales reconocidos por la Propuesta de Nueva Constitución comienza, al igual que en la Constitución vigente, con el derecho a la vida e integridad personal. Como criterio diferenciador de la actual Constitución, todos los derechos han sido regulados en artículos separados y no en un listado numerado como el actual artículo 19.
El derecho a la vida es un derecho fundante, básico y presupuesto para el ejercicio de los demás derechos, en particular, debido a que se confunde o identifica el titular o sujeto con el derecho mismo. De esta forma, si no se ejercita el derecho no se puede existir y por tanto, no se pueden ejercitar los demás. Tradicionalmente, se ha entendido que es el derecho más cercano a la dignidad humana y que consiste en el derecho a mantenerla o conservarla como un bien fundamental frente a los demás y a que nadie atente contra ella.
Por su parte, también se consagra el derecho a la integridad personal, el que se encuentra íntimamente ligado al derecho a la vida. Integridad es la cualidad de íntegro, es decir, algo que reúne a todos sus miembros o que no carece de ninguna de las partes que lo componen. Por tanto, la integridad de la persona reconoce que cada individuo se compone de “cuerpo y alma” y cualquier vulneración a cualquiera de estos dos elementos afecta igualmente a su unidad. Así, el derecho a la vida no se encontraría completo si la persona pudiera sufrir apremios o conductas violentas que afectaran su integridad. Es por esta razón, que en las Constituciones se suelen regular ciertas conductas que por su naturaleza corresponden a un atentado contra la vida e integridad personal con el objetivo de establecer su prohibición.
La Propuesta de Nueva Constitución señala que toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad personal. Asimismo, señala que dicha integridad tiene varias dimensiones: física, psicosocial, sexual y afectiva. Tal como se mencionó, el texto no difiere demasiado de la Constitución vigente, pero agrega nuevas dimensiones de la integridad personal, entre las que se encuentra la integridad psicosocial referida a la capacidad de relacionarse con los demás y a la dimensión actualmente consagrada referida a la integridad psicológica; la integridad sexual, directamente relacionada a la no interferencia de terceros en la esfera sexual ajena sin la voluntad de la otra persona con capacidad para consentir y menos aún en quien no lo puede hacer y, finalmente, la integridad afectiva, que permite el desarrollo de la persona, su autocontrol y la plenitud en cuanto al control de emociones y su reconocimiento. Por tanto, esta ampliación de las dimensiones podría dar, por ejemplo, un fundamento constitucional a nuevas indemnizaciones.
Enseguida, se mencionan otras conductas especialmente gravosas, que vienen a ser una concreción de la regulación internacional en la materia. De esta forma, en el artículo 1 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes se otorga la siguiente definición de tortura: “Se entenderá por el término ‘tortura’ todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas o que sean inherentes o incidentales a éstas”.
Finalmente, es relevante señalar que se elimina la referencia a que la ley protege la vida del que está por nacer, contemplada en el artículo 19 N°1 inciso segundo de la Constitución vigente.
Artículo 22.
Ninguna persona será sometida a desaparición forzada. Toda víctima tiene derecho a ser buscada y el Estado dispondrá de todos los medios necesarios para ello.
El artículo 22 de la Propuesta de Nueva Constitución regula una de las conductas que atenta en mayor medida al derecho a la vida e integridad personal. Una de las definiciones más completas de la desaparición forzada se encuentra en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la que en su artículo II señala que: “Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.
La desaparición forzada corresponde a una conducta compleja que atenta en contra de variados derechos, entre los que se encuentran la libertad personal, la integridad psíquica y física y, por presunción, el derecho a la vida, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lo anterior, sin contar el derecho a la información y demás derechos de los familiares de la persona desaparecida. Por tanto, la Propuesta de Nueva Constitución reconoce la gravedad de dicha conducta y establece que ninguna persona será sometida a desaparición forzada. Sin embargo, una vez transgredida esta prohibición establece el derecho de toda victima a ser buscada y el deber del Estado de disponer todos los medios para ello. En consecuencia, el Estado deberá adoptar cualquier medida política, administrativa o legislativa que permita o facilite la búsqueda de víctimas o sancionar este tipo de conductas.