Derecho al esclarecimiento, conocimiento de la verdad y a la memoria. (Articulo N°24)
El artículo 24 de la Propuesta de Nueva Constitución se refiere al derecho al esclarecimiento y conocimiento de la verdad respecto a violaciones a los derechos humanos, a conductas contrarias a dichos derechos imprescriptibles e inamnistiables y a las obligaciones del Estado de prevenir, investigar, sancionar e impedir la impunidad de dichas conductas. Asimismo, se consagra el principio de reparación integral y el derecho a la memoria.
Definiciones generales(formuladas a partir del proceso constituyente)
Desaparición forzada:Una de las definiciones más completas se encuentra en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la que en su artículo II señala que: “Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.
Imprescriptible: La prescripción es la sanción jurídica que opera en un proceso penal por haber transcurrido un plazo determinado o lapso de tiempo sin que se haya enjuiciado a un imputado, o bien, sin que se haya hecho efectiva la aplicación de la condena a un sentenciado1. Usualmente, la imprescriptibilidad se ha invocado en ciertos tipos de delitos, entre los que destacan los delitos de lesa humanidad o contra los derechos humanos y los delitos sexuales.
Inamnistiables: La amnistía, en término generales, es una forma de poner término a la responsabilidad penal, por ley, en virtud de una revalorización de un hecho que en ciertas circunstancias se consideraría delictivo pero que por ciertas circunstancias amerita que no exista persecución. Usualmente, refiere al “perdón” de la pena a los condenados por ciertos tipos de delitos, generalmente políticos.
Reparación integral: El principio de reparación integral -en este contexto- corresponde a aquel realizado de forma adecuada, efectiva y rápida, con el objeto de remediar las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario. Dicha reparación debe ser siempre proporcional a la gravedad de las violaciones y el daño que sufran.
1 Bernales Rojas, Gerardo (2007) La Imprescriptibilidad de la Acción Penal en Procesos por Violaciones a los Derechos Humanos, Revista Ius et Praxis N°13: pp. 245-265.
Artículo 24.
1. Las víctimas y la comunidad tienen derecho al esclarecimiento y conocimiento de la verdad respecto de graves violaciones a los derechos humanos, especialmente cuando constituyan crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, genocidio o despojo territorial.
2. La desaparición forzada, la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad, el genocidio y el crimen de agresión son imprescriptibles e inamnistiables.
3. Son obligaciones del Estado prevenir, investigar, sancionar e impedir la impunidad. Tales crímenes deben ser investigados de oficio, con la debida diligencia, seriedad, rapidez, independencia e imparcialidad. La investigación de estos hechos no será susceptible de impedimento alguno
4. Las víctimas de violaciones a los derechos humanos tienen derecho a la reparación integral.
5. El Estado garantiza el derecho a la memoria y su relación con las garantías de no repetición y los derechos a la verdad, justicia y reparación integral. Es deber del Estado preservar la memoria y garantizar el acceso a los archivos y documentos, en sus distintos soportes y contenidos. Los sitios de memoria y memoriales son objeto de especial protección y se asegura su preservación y sostenibilidad.
El artículo 24 de la Propuesta de Nueva Constitución regula por primera vez de forma expresa el derecho al esclarecimiento y conocimiento de la verdad, en cuanto a graves violaciones de derechos humanos. La regulación expresa de este derecho responde principalmente a los acontecimientos de finales del siglo XX en Chile y a la evolución del derecho internacional en materia de derechos humanos.
El primer inciso de este artículo consagra el derecho a la verdad de forma amplia, pues no sólo señala como titulares a las víctimas de dichos delitos o sus familiares, personas cercanas o amigos, sino que se entiende que las transgresiones más graves a los derechos humanos deben ser conocidas por toda la comunidad. Por otro lado, se establece este derecho en relación a las graves violaciones de derechos humanos en forma genérica, por lo que se abre la puerta a nuevas categorías de transgresiones y no solamente aquellos crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, genocidio o despojo territorial.
El derecho a la verdad es un derecho reciente y que tiene especial desarrollo a partir de violaciones a los derechos humanos cometidas en países de África y Centroamérica hacia los años 60 y 70, extendiéndose hacia los países de América del Sur desde los años 70, situaciones que generaron, desde 1974 a 2007, al menos 32 comisiones en 28 países, incluido Chile, según informa Amnesty International.2
El desarrollo del derecho a la verdad ha surgido en el marco de investigaciones por crímenes y violaciones a los derechos humanos y podría conceptualizarse como aquel derecho que tiene la víctima de una violación de sus derechos esenciales, que emanan de su naturaleza humana, como también su familia y la sociedad, a disponer de un recurso efectivo (rápido y sencillo) que le permita conocer la verdad del abuso sufrido o cometido, el reconocimiento público del sufrimiento infringido y las medidas de reparación que sean pertinentes y oportunas al caso; verdad que debe intentar comprender la identificación de los autores, las causas que originaron el abuso, y, en el caso de las desapariciones forzadas y muertes, conocer las circunstancias en que ellas ocurrieron y el destino y ubicación de las víctimas o sus cuerpos.3
El segundo inciso del artículo en análisis hace una enumeración de conductas gravemente transgresoras a los derechos humanos y señala que son imprescriptibles e inamnistiables. Por un lado, la prescripción es la sanción jurídica que opera en un proceso penal por haber transcurrido un plazo determinado o lapso de tiempo sin que se haya enjuiciado a un imputado, o bien, sin que se haya hecho efectiva la aplicación de la condena a un sentenciado3. En consecuencia, respecto de este tipo de delitos o conductas no podrá invocarse esta causal de extinción de la responsabilidad penal. Asimismo, dichos delitos tampoco serán objeto de amnistía, que, en término generales, es una forma de poner término a la responsabilidad penal por ley, en virtud de una revalorización de un hecho que en ciertas circunstancias se consideraría delictivo pero que por ciertas circunstancias amerita que no exista persecución. Este tipo de extinción de la responsabilidad penal se ha utilizado usualmente en aquellos delitos categorizados como políticos.
Luego, el artículo señala los deberes del Estado en esta materia, los que abarcan la prevención, investigación, sanción y la obligación de impedir la impunidad de los delitos señalados. De esta forma, se constituye un mandato al Estado de liderar todo tipo de acción para sancionar y reparar integralmente los daños producidos. Incluso, se señala que las investigaciones deberán efectuarse de oficio, es decir, de propia iniciativa del Estado, que dicha investigación deberá orientarse y canalizarse de forma seria, rápida, diligente, imparcial e independiente, con el fin de reforzar la labor del órgano investigador y reconocer de forma expresa -y simbólica- las características mínimas de este tipo de procesos. Por tanto, el derecho a la verdad comprende que el Estado tiene obligaciones concretas: buscar la verdad y agotar los medios para ello, reconocerla y hacerla pública, realizar actos reparatorios que sean necesarios en favor de las víctimas, familia y la sociedad misma, entre otras.
El inciso cuarto señala que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tienen derecho a la reparación integral, por tanto, acota el titular de este derecho sólo a las víctimas (y no a la comunidad como el derecho a la verdad). De esta forma, el derecho a la verdad es un fundamento importante para el derecho a la reparación, el que comprende una reparación moral, indemnizatoria y social.
A modo de cierre, el artículo consagra el derecho a la memoria, atendido que reconoce que dichas violaciones a derechos humanos ya han sido cometidas en el país. Asimismo, consagra a nivel constitucional las garantías de no repetición de dichas conductas, lo que va unido al deber de prevención del Estado, antes mencionado.
Además, agrega un derecho no mencionado expresamente en el resto del artículo: el derecho a la justicia. El mencionado derecho se encuentra íntimamente ligado al derecho a la verdad, pues su búsqueda podrá efectuarse tanto por vía judicial o por vía no judicial, ya que no sólo los tribunales de justicia nacionales o internacionales velan por ella, sino que también han existido instancias no judiciales que han cumplido fines similares, por ejemplo, las comisiones de verdad que se han creado en diversos países con problemas de vulneración de derechos humanos.
Finalmente, se establecen deberes específicos del Estado en cuanto a la preservación de la memoria, garantizando de esta forma el acceso a cualquier tipo de soporte o contenido que contenga los archivos y documentos sobre el tema. Agrega además una norma especial sobre memoriales o sitios de memoria, que deberán contar con el apoyo del estado en temas de sostenibilidad y preservación. Lo anterior, porque se entiende que el derecho a la memoria quedaría sin contenido si no se garantiza el acceso a información o la existencia de lugares especiales para su ejercicio, es decir, es una concretización de dicho derecho.
2 Amnesty International (2013), “Derecho a la verdad”.
3 Bernales Rojas, Gerardo (2016) “El derecho a la verdad”, Estudios constitucionales vol 14 N°2
4 Bernales Rojas, Gerardo (2007) La Imprescriptibilidad de la Acción Penal en Procesos por Violaciones a los Derechos Humanos, Revista Ius et Praxis N°13: pp. 245-265.