Financiamiento y Deberes del Estado respecto a los derechos fundamentales (Articulo N°19 y 20)
Los artículos 19 y 20 de la Propuesta de Nueva Constitución se refieren a los deberes de respeto, promoción, protección y garantía que pesan sobre el Estado en materia de derechos fundamentales. Asimismo, se consagra el deber de respeto a los derechos fundamentales de toda persona, institución, asociación o grupo y el principio de progresividad y no regresión a su respecto.
Definiciones generales (formuladas a partir del proceso constituyente)
Derechos fundamentales: Según el profesor José Luis Cea, los derechos fundamentales corresponden a aquellos derechos, libertades, igualdades o inviolabilidades que, desde la concepción, fluyen de la dignidad humana y que son intrínsecos de la naturaleza singularísima del titular de esa dignidad. A lo anterior debe agregarse el deber del Estado de garantizarlos, respetarlos y promoverlos, pues se entiende que son anteriores al mismo y constituyen un límite en su actuar.
Principio de progresividad: Este principio deriva de la idea de que los Estados vayan avanzando en cuanto a la cobertura de los derechos sociales y sus prestaciones, es decir, vaya en crecimiento. Como contrapartida, este principio señala que no se puede retroceder en los logros o metas alcanzadas en la ampliación o avances de cobertura en dichos derechos, por tanto, es una prohibición de retroceso en la materia.
Artículo 19.
1. El Estado debe respetar, promover, proteger y garantizar el pleno ejercicio y satisfacción de los derechos fundamentales, sin discriminación, así como adoptar las medidas necesarias para eliminar todos los obstáculos que entorpezcan su realización.
2. Para su protección, las personas gozan de garantías eficaces, oportunas, pertinentes y universales.
3. Toda persona, institución, asociación o grupo deberá respetar los derechos fundamentales, conforme a la Constitución y la ley.
El artículo 19 de la Propuesta de Nueva Constitución consagra deberes del Estado en cuanto a los derechos fundamentales, disposición acorde al artículo primero de la misma propuesta que establece un Estado Social y Democrático de Derecho. De acuerdo a esta lógica, el rol del Estado pasa a ser principal en cuanto a la provisión de derechos fundamentales, por tanto, es evidente la consagración de deberes a su respecto que permitan enmarcar la actividad del Estado.
Dichos deberes deberán ajustarse a dos criterios, también mencionados en el artículo: la no discriminación, consagrada en términos generales y respecto de cualquier motivo y la eliminación de todos los obstáculos que entorpezcan su realización. De esta forma, el Estado deberá crear no sólo mecanismos que permitan garantizar o proteger la provisión de estos derechos, sino que deberá crear las condiciones mínimas para que todos puedan ejercerlos. Se parte de la base de que no todos pueden ejercer derechos fundamentales como sería lo esperado y se le entrega al Estado la responsabilidad de remover esos impedimentos.
El inciso segundo profundiza el deber de protección del Estado en cuanto derechos fundamentales. Se estima que no es suficiente consagrar garantías o asignarle un rol al Estado en la materia si no se asegura que dichos mecanismos serán lo suficientemente adecuados para permitir una protección afectiva. Las garantías deberán ser eficaces, es decir, deben producir un resultado positivo según lo buscado, oportunas, a fin de que estén disponibles cuando realmente se necesiten, pertinentes, a fin de resultar idóneos para el fin propuesto y finalmente universales, es decir, disponibles para todas las personas sin excepción.
Si el deber de respeto del ejercicio y satisfacción de los derechos fundamentales se le impusiera sólo al Estado, la disposición podría quedar incompleta. Atendido lo anterior, la propuesta consagra un deber ampliado en la materia, el que señala que toda persona, institución, asociación o grupo deberá respetar los derechos fundamentales, conforme a la Constitución y la ley. Se reconoce que la estructura de la sociedad es compleja y que no sólo el Estado podría vulnerar o impedir el ejercicio de los derechos fundamentales, sino que tanto las personas como cualquier tipo de organización son potenciales transgresores. Así, tanto la regulación constitucional como legal será el límite para el actuar de los entes públicos y privados.
Artículo 20.
1. El Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para lograr de manera progresiva la plena satisfacción de los derechos fundamentales. Ninguna de ellas podrá tener un carácter regresivo que disminuya, menoscabe o impida injustificadamente su ejercicio.
2. El financiamiento de las prestaciones estatales vinculadas al ejercicio de los derechos fundamentales propenderá a la progresividad.
El artículo 20 de la Propuesta de Nueva Constitución consagra el denominado principio de progresividad y no regresión en materia de derechos fundamentales. A nivel internacional, dicho principio se encuentra consagrado principalmente en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Chile. En su artículo 2 señala lo siguiente: “1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos (…)”. De esta forma, este artículo es una concreción a nivel constitucional de lo que ya se encontraba regulado a nivel internacional.
Señalado lo anterior, se advierten algunas diferencias en cuanto a la Propuesta de Nueva Constitución. En primer lugar, se señala que “El Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para lograr de manera progresiva la plena satisfacción de los derechos fundamentales”, por lo que se advierte una consagración más general que no señala, por ejemplo, la adopción de medidas legislativas, sin embargo, resulta evidente que si se encuentran comprendidas dentro de “medidas necesarias”. Por otro lado, el inciso consagra de lleno el principio de progresividad en la materia, que se refiere a aquella idea de que los Estados siempre deben avanzar en la cobertura de los derechos fundamentales, otorgando cada vez mejores beneficios y oportunidades para su ejercicio, en la medida que los recursos disponibles se lo permitan.
En el mismo sentido y a diferencia de lo regulado a nivel internacional, se consagra además la prohibición de regresión en materia de derechos fundamentales, norma que garantiza que los estándares o metas alcanzadas por los Estados en esta materia, no sean modificados a lo largo de los diferentes gobiernos o dependiendo de la tendencia política del momento. Una vez obtenidos ciertos resultados en la provisión de derechos fundamentales, ninguna medida -de cualquier tipo, legislativa, administrativa, etc.- podrá disminuir, menoscabar o impedir injustificadamente su ejercicio. Lo anterior, deja abierta la posibilidad de incurrir en la disminución o limitación, siempre y cuando se cumpla con el requisito de fundamentación o justificación, la que evidentemente deberá efectuarse en conformidad a la Constitución.
Por último, a modo de refuerzo se consagra la progresividad en materia de financiamiento de derechos fundamentales. Los derechos sociales o derechos denominados de segunda generación -principalmente-, poseen un carácter prestacional que implica la destinación de recursos para su satisfacción. Por tanto, para que los principios antes enunciados no queden sin concreción práctica, se regula que el financiamiento y recursos que se destinen a la satisfacción de los derechos fundamentales y que tengan origen estatal, también deberán adoptar la progresividad, para de esta forma otorgar una mayor cobertura a las personas.