Fundamentos y titularidad de los derechos fundamentales (Articulo N°17 y 18)
Los artículos 17 y 18 de la Propuesta de Nueva Constitución se refieren al fundamento de los derechos fundamentales, sus características y quienes tendrán la titularidad para su ejercicio, así como el reconocimiento expreso de derechos tanto individuales como colectivos.
Definiciones generales (formuladas a partir del proceso constituyente)
Derechos fundamentales: Según el profesor José Luis Cea, los derechos fundamentales corresponden a aquellos derechos, libertades, igualdades o inviolabilidades que, desde la concepción, fluyen de la dignidad humana y que son intrínsecos de la naturaleza singularísima del titular de esa dignidad1. A lo anterior debe agregarse el deber del Estado de garantizarlos, respetarlos y promoverlos, pues se entiende que son anteriores al mismo y constituyen un límite en su actuar.
Derechos colectivos: Son aquellos derechos cuyos titulares corresponden a ciertos grupos humanos y no a un sujeto individualmente considerado. Usualmente han sido caracterizados como “derechos de los pueblos” y definidos en virtud del derecho de autodeterminación. En el caso chileno, en el proyecto se estaría reconociendo este tipo de derechos a partir de los pueblos y naciones indígenas, quienes serían sus titulares.
Titularidad de derechos: Responde la pregunta de qué sujetos reconocidos por la Constitución van a poder recibir la protección del sistema jurídico para garantizar el goce de un derecho fundamental. Tradicionalmente se ha entendido que los derechos fundamentales sólo pueden tener titulares a personas o grupos de personas, sin embargo, en el Proyecto de Nueva Constitución se agrega un nuevo titular: la naturaleza.
Derechos de la naturaleza: Son derechos particulares que tienen como titular a la naturaleza. Normalmente se refieren a una visión ecológica constitucional que apunta a su restauración, desarrollo sostenible y regeneración. La consagración de la naturaleza como titular de derechos fundamentales es una novedad en la Constituciones contemporáneas, debido a que tradicionalmente se ha regulado la protección a la naturaleza o establecido deberes del Estado a su respecto, sin llegar a otorgarle titularidad.2
1Cea Egaña, José Luis. Derecho Constitucional Chileno. Tomo I. Editorial de la Universidad Católica de Chile, Santiago, Chile, 2002, página 221.
Artículo 17.
1. Los derechos fundamentales son inherentes a la persona humana, universales, inalienables, indivisibles e interdependientes.
2. El pleno ejercicio de estos derechos es esencial para la vida digna de las personas y los pueblos, la democracia, la paz y el equilibrio de la naturaleza.
El artículo 17 de la Propuesta de Nueva Constitución reconoce que los derechos fundamentales son inherentes a la persona humana, asimilando el concepto de derechos fundamentales al de derechos humanos. Tradicionalmente se ha entendido que todo ser humano goza de derechos por el sólo hecho de serlo y que la sociedad no puede arrebatarle. De esta forma, los derechos fundamentales acorde a esta descripción son anteriores al Estado y no dependen de concesiones o reconocimientos del mismo para su ejercicio.
Por tanto, en virtud de esta afirmación se desprenden ciertas consecuencias, como por ejemplo la restricción al ejercicio del poder. La protección de los derechos humanos siempre comprende una necesaria restricción del ejercicio del poder estatal, el que siempre debe desplegarse en beneficio de la persona y no en su contra. Lo anterior se concreta en la consagración de un Estado de Derecho, el que implica un ordenamiento jurídico que garantice la armonía entre el ejercicio de derechos fundamentales y del poder del Estado y sus autoridades.
Asimismo, a consecuencia de que los derechos son inherentes a la persona humana, en el artículo se mencionan algunas de las características de este tipo de derechos. En primer lugar, la universalidad corresponde a que todas las personas son titulares de los derechos humanos y por tanto, no puede invocarse ninguna diferencia relativa a regímenes políticos, culturales o sociales que impliquen su menoscabo o su transgresión, mucho menos la exclusión o impedimento de acceso a ellos. Este tipo de derechos también son inalienables, es decir, ninguna persona puede desprenderse de ellos por su propia voluntad ni por voluntad de terceros. Así, por ejemplo, en Chile no puede haber esclavitud, atendido que una persona no podría renunciar a su libertad para someterse a las directrices de otra persona. Finalmente, se menciona la indivisibilidad e interdependencia, que implica que todos los derechos de esta naturaleza se encuentran plenamente vinculados, de manera que privar a una persona de uno de ellos pone en peligro la protección de los demás. Por tanto, se entiende que existe una protección integral de los derechos, de manera que no existe una jerarquía entre ellos y cada violación o transgresión afectan a la persona como un todo y no sólo una parte de ella.
De esta forma, el artículo 17 viene a reconocer las características fundamentales de los derechos humanos, ampliamente reconocidas a nivel internacional en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros instrumentos internacionales.
En el segundo inciso se reconoce el rol de los derechos fundamentales como esencial para la vida digna de las personas y los pueblos, la democracia, la paz y el equilibrio de la naturaleza. Así, se otorga un rol principal a los derechos humanos en cuanto a que pueden mejorar la calidad de vida de las personas y los pueblos, tanto material como espiritualmente, un rol en la democracia, en cuanto permiten, por ejemplo, el ejercicio de derecho a sufragio o a optar a cargos políticos y finalmente un rol acorde a la visión ecológica plasmada en la Constitución, que fomenta un equilibrio entre el debido ejercicio de derechos fundamentales y la protección -y ahora también derechos- de la naturaleza.
Artículo 18.
1. Las personas naturales son titulares de derechos fundamentales. Los derechos podrán ser ejercidos y exigidos individual o colectivamente.
2. Los pueblos y naciones indígenas son titulares de derechos fundamentales colectivos.
3. La naturaleza es titular de los derechos reconocidos en esta Constitución que le sean aplicables.
La titularidad jurídica es uno de los presupuestos de la teoría general de los derechos fundamentales y uno de los elementos centrales de una relación jurídica. Una relación jurídica se compone de un sujeto activo que ejerce el derecho, un objeto del derecho y un sujeto pasivo de la obligación o destinatario. Este artículo tiene como objetivo responder la pregunta de quién o quiénes tienen o cuentan con derechos fundamentales, es decir, los sujetos activos de la relación.
El artículo 18 señala que las personas naturales son titulares de derechos fundamentales. Esta frase responde al desarrollo histórico de la titularidad asociada al concepto de personalidad. De esta forma, ha sido reconocida como un atributo del que gozan las personas naturales y sin perjuicio del desarrollo doctrinario y del derecho de una teoría sobre la personalidad jurídica que abarca a entidades colectivas e ideales. Es importante destacar que es la primera vez que se incorpora una norma de estas características a nivel constitucional, la que toma postura respecto a las normas generales de la teoría de los derechos fundamentales.
En la misma línea, el artículo señala que dichos derechos podrán ser ejercidos y exigidos individual o colectivamente, reconociendo derechamente la existencia de los derechos colectivos en la Constitución. Los derechos colectivos corresponden a aquellos derechos cuyos titulares corresponden a ciertos grupos humanos y no a un sujeto individualmente considerado. Usualmente han sido caracterizados como “derechos de los pueblos” y definidos en virtud del derecho de autodeterminación. Así, en la propuesta de nueva Constitución se reconoce que los pueblos y naciones indígenas son titulares de derechos fundamentales colectivos expresamente.
De esta forma, se extiende la titularidad de derechos fundamentales a los pueblos y naciones indígenas en cuanto derechos colectivos, que tienen por finalidad la protección del individuo, pero no aisladamente, sino como miembro de una nación. Lo anterior, en plena congruencia con la consagración de un Estado Plurinacional. Además, los derechos colectivos indígenas no son una novedad a nivel internacional, ya que el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales reconoce en su propia presentación que se reconocen los derechos individuales y colectivos relativos a educación, salud y empleo.
Como principal innovación en materia de titularidad de derechos fundamentales, se encuentran los derechos de la naturaleza. Debido a la emergencia climática y ecológica derivada de la relación entre los seres humanos y la naturaleza, se incorpora esta norma que viene a recoger visiones del derecho ancladas en la historia y cultura latinoamericana. De esta forma, la cosmovisión indígena juega un papel importante en la postura adoptada por la Convención Constitucional. Tradicionalmente, el ordenamiento jurídico chileno siempre había optado por establecer deberes de protección a la naturaleza y el medio ambiente, los que pesan sobre el Estado y las personas. Con la presente norma se modifica la visión tradicional y se avanza a un modelo en que la naturaleza es sujeto de derechos. Así, en el artículo 103 del Proyecto de Nueva Constitución se contemplan algunos de dichos derechos: a que se respete y proteja su existencia, a la regeneración, a la mantención y a la restauración de sus funciones y equilibrios dinámicos, que comprenden los ciclos naturales, los ecosistemas y la biodiversidad.
Como consecuencia de lo anterior, el proyecto también propone la creación de un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio denominado Defensoría de la Naturaleza, que tendrá como función la promoción y protección de los derechos de la naturaleza y de los derechos ambientales asegurados en la Constitución. Dicha institución también contará con atribuciones de fiscalización, tanto de los órganos del Estado, como a las entidades privadas en el cumplimiento de las obligaciones en esta materia.