Derechos lingüísticos (Artículo N°100)
El artículo 100 de la Propuesta de Nueva Constitución establecía las bases para la consagración de los derechos lingüísticos en nuestro ordenamiento. Dichos derechos comprenden el comunicarse en su propia lengua o idioma y a usarlo en todo espacio. Además, existe una prohibición expresa a la discriminación por razones lingüísticas, nuevamente sin mencionar el vocablo “arbitraria”.
Definiciones generales (formuladas a partir del proceso constituyente)
Plurilingüismo: El plurilingüismo significa el reconocimiento oficial de diversas lenguas que conviven en un territorio. Las cuales pueden ser reconocidas a nivel nacional o a niveles locales en zonas o territorios especiales. A dicho reconocimiento, se suele sumar una promoción de aquellas lenguas que corren el peligro de extinción, con la finalidad de garantizar su conocimiento y dignidad.
Derechos lingüísticos: En términos generales, los derechos lingüísticos son derechos fundamentales individuales o colectivos referidos a elegir el idioma o idiomas en que una persona o grupo de personas desea comunicarse, tanto en privado como en público, sin tener en cuenta la etnia, nacionalidad o la cantidad de hablantes de dichos idiomas en el territorio en el que se encuentren. Asimismo, comprenden el derecho de los descendientes a aprender y adquirir la lengua de sus ancestros y a no ser discriminados por razones lingüísticas, entre otros. Los mencionados derechos han adquirido relevancia a partir de su consagración en torno a los pueblos y naciones indígenas, sin embargo, también adquieren importancia en materia de derechos de personas con discapacidad.
Idioma o Lengua: Sistema de signos que utiliza una comunidad lingüística para comunicarse oralmente o por escrito.
Artículo 100.
Toda persona y pueblo tiene derecho a comunicarse en su propia lengua o idioma o a usarlas en todo espacio. Ninguna persona o grupo será discriminado por razones lingüísticas.
El artículo 100 de la Propuesta de Nueva Constitución consagra a toda persona o pueblo el derecho a comunicarse en su propia lengua o idioma. La consagración del presente derecho es una novedad en el ordenamiento jurídico constitucional chileno, toda vez que la Constitución vigente no lo regula en ninguna de sus disposiciones. En términos generales, los derechos lingüísticos son derechos fundamentales individuales o colectivos referidos a elegir el idioma o idiomas en que una persona o grupo de personas desea comunicarse, tanto en privado como en público, sin tener en cuenta la etnia, nacionalidad o la cantidad de hablantes de dichos idiomas en el territorio en el que se encuentren. Asimismo, comprenden el derecho de los descendientes a aprender y adquirir la lengua de sus ancestros y a no ser discriminados por razones lingüísticas, entre otros. Los mencionados derechos han adquirido relevancia a partir de su consagración en torno a los pueblos y naciones indígenas, sin embargo, también adquieren importancia en materia de derechos de personas con discapacidad.
Los derechos lingüísticos forman parte de los derechos humanos fundamentales, como señala el artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, debido a que permite el desarrollo integral de las personas, su comunidad lingüística y para la dignidad tanto del ser humano como de su pueblo. De esta forma, este derecho contiene una doble dimensión: es un derecho individual, pues lo ejercer cada uno de forma individual, y es colectivo, toda vez que se realiza en una comunidad de hablantes o comunidad lingüística.
De esta forma, la norma señala expresamente que “Toda persona y pueblo tiene derecho a comunicarse en su propia lengua o idioma o a usarlas en todo espacio. Ninguna persona o grupo será discriminado por razones lingüísticas”. Así, la presente norma es una consecuencia directa del artículo 12 de la propia Propuesta de Nueva Constitución, debido a que consagra al Estado es plurilingüe y que los idiomas indígenas son oficiales en sus territorios y en zonas de alta densidad poblacional de cada pueblo y nación indígena. Así, si bien se le entrega al Estado el deber de promoción y valoración, se estimó necesario consagrarlo como un derecho fundamental, a fin de hacer exigible su respeto. Lo anterior, también en pleno respeto al principio de plurinacionalidad e interculturalidad, ampliamente desarrollados en su artículo correspondiente.
Se entiende que la lengua está vinculada a la identidad individual y colectiva de las personas. Si una persona es rechazada por hablar su lengua, o ha sido discriminada por tal razón, denigra a la dignidad de la misma. Además, corresponde a una herramienta fundamental para el desarrollo de la cognición del ser humano, debido a que a través de ella es posible identificar el mundo y sus complejos. La lengua materna, por su condición, reviste mucho más significado para todas las personas, porque a través de ella se conoce el mundo, se comunican los efectos y todo lo que se encuentra a su alrededor se expresa en dicha lengua. En consecuencia, la consagración del presente derecho fundamental pretende otorgar todos los beneficios mencionados a cualquier persona que hable un idioma distinto al castellano y que se encuentre dentro de los protegidos por la Propuesta, como son las lenguas indígenas.