Derechos referidos a la información pública (Artículo N°77)
El artículo 77 de la Propuesta de Nueva Constitución consagra algunos derechos referidos al acceso, búsqueda, solicitud, recepción y difusión de información pública, es decir, que pertenezca a cualquier órgano del Estado, sin distinciones o a cualquier entidad que preste servicios de utilidad pública. La forma en la que se ejercerá este derecho será regulado en la forma y las condiciones que establezca el legislador.
Definiciones generales (formuladas a partir del proceso constituyente)
Derecho de acceso a la información pública: Es aquel derecho ligado a que las personas puedan conocer de los asuntos públicos de manera certera y eficaz, solicitar rendiciones de cuentas y poder actuar de manera informada en las dimensiones políticas, sociales y culturales.
Entidades que presten servicios de utilidad pública:Corresponde a toda aquella entidad u organización que participe del interés general y respecto de la cual se reconoce su aportación y beneficios para toda la colectividad, tanto por sus fines como por las actividades encaminadas a su consecución.
Artículo 77.
Toda persona tiene derecho a acceder, buscar, solicitar, recibir y difundir información pública de cualquier órgano del Estado o de entidades que presten servicios de utilidad pública, en la forma y las condiciones que establezca la ley.
El artículo 77 de la Propuesta de Nueva Constitución consagra el derecho al acceso, búsqueda, solicitud, recepción y difusión de información pública. La regulación del presente derecho representaba una novedad en el ordenamiento jurídico constitucional chileno, toda vez que la Constitución vigente no consagra expresamente la información pública como derecho subjetivo. El artículo 8 de la Carta Fundamental vigente sólo consagra el principio de probidad y publicidad en el ejercicio de la función pública, es decir, se encargan ciertos deberes a toda institución que conforme el Estado, incluyendo al Presidente de la República, Ministros de Estado, los diputados y senadores, entre otros. Respecto a la publicidad, señala expresamente que “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. De esta forma, la regla general la constituye la publicidad y la excepción es la reserva, lo que requiere la dictación de una ley de quórum calificado.
Se ha señalado que uno de los principales problemas que enfrentan las democracias representativas en la actualidad, es el quiebre de la confianza de la ciudadanía en sus autoridades, tanto electas como designadas. Dicha pérdida de confianza tiene como principal factor la corrupción, que se traduce en un gran daño para las instituciones y la sociedad en su conjunto, por lo que la regulación de este derecho se erige como una herramienta fundamental para enfrentarla. Así, el derecho de acceso a la información pública se ha transformado en una herramienta eficaz para legitimar el ejercicio del poder estatal. En la medida que los ciudadanos y ciudadanas se encuentran en posición de exigir la entrega de información pública que se encuentra en poder de los órganos del Estado, los índices de transparencia y visibilidad aumentan. Cuando esto ocurre, se inhiben los actos contrarios al orden jurídicos y, en caso de ocurrir, es más factible que operen los controles que permitan que se hagan efectivas las responsabilidades propias de un Estado de Derecho.
La fundamentación para la consagración de este derecho se encuentra estrechamente ligada al escaso reconocimiento constitucional con el que cuenta a nivel comparado. Lo anterior, debido a que su reconocimiento siempre se encuentra formulado de forma parcial y vinculado a otros derechos fundamentales o bienes jurídicos, pero sin reconocerle una autonomía decisiva que lo dote de operatividad.
A nivel internacional, se encuentra reconocido en la Declaración de Principios aprobada por la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información, impulsada por la UNESCO y que señala que el acceso sin dificultad a la información del dominio público es esencial en la Sociedad de la Información, con especial énfasis en los grupos excluidos en materia de comunicación, lo cual aportaría a la consolidación democrática. Por su parte, los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA), de los que Chile forma parte, ratifica la llamada Carta de Santo Domingo, que establece que el libre acceso de las personas a fuentes de información pública es un derecho humano universal. En el mismo sentido, el Consejo Permanente de la OEA afirma que los Estados tienen la obligación de respetar y hacer respetar el acceso a la información pública a todas las personas y promover la adopción de medidas legislativas o de otro carácter para asegurar su reconocimiento, entendiéndose como un requisito indispensable para el funcionamiento de la democracia, siendo esencial para el funcionamiento de la democracia, siendo indispensable el libre acceso a la información pública para el ejercicio de los derechos a la participación política, votación, educación y asociación, entre otros.
Además, el derecho de acceso a la información ha adquirido el reconocimiento de derecho humano, entendiéndose mucho más allá de un simple requerimiento de la gestión pública. Esta valoración se comprueba al ser un derecho incluido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículo 19), como también en otros acuerdos internacionales de relevancia como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 13) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticas (artículo 19)1.A su vez, este derecho ha sido reconocido en 96 países a nivel comparado, según el Comparador de Constituciones de la Biblioteca del Congreso Nacional.
Un antecedente relevante en el reconocimiento del derecho de acceso a la información lo constituye el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile (CIDH, 2006). En esta sentencia, la Corte ordenó al Estado de Chile a entregar la información solicitada y a crear un mecanismo para asegurar el derecho de acceso a la información en el país, lo cual sentó las bases para la promulgación de la Ley de Transparencia y la creación del Consejo por la Transparencia. Es interesante señalar que en dicho fallo ya se observa la concepción amplia de libertad de expresión, que incluye “la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones de ideas de toda índole. Junto a ello, se destaca la importancia del acceso a la información como un mecanismo para que la ciudadanía pueda ejercer un control sobre el Estado, participar más activamente y también ejercer sus derechos2. Lo anterior, es sin perjuicio de que el Tribunal Constitucional se ha alejado de dicha interpretación, al entender que no es posible desprender un derecho de acceso a la información pública del texto constitucional en esos términos.
El artículo 77 señala expresamente que toda persona tiene derecho a acceder, buscar, solicitar, recibir y difundir información pública, consagrando un derecho más pormenorizado que el reconocido a nivel internacional. Es decir, se garantizan todas las acciones referidas a la información: el acceso, búsqueda, solicitud, recepción y difusión. De esta forma, se entiende como derecho de acceso a la información pública como aquel ligado a que las personas puedan conocer de los asuntos públicos de manera certera y eficaz, solicitar rendiciones de cuentas y poder actuar de manera informada en las dimensiones políticas, sociales y culturales. En consecuencia, la propuesta entiende que no es posible garantizar dicho derecho sin permitir la solicitud de la información a los órganos públicos o permitir difundirla por el medio que estime más conveniente, pues el acceso no sería completo.
Respecto a lo anterior, desde el año 2009, Chile cuenta con la ley 20.285 sobre Acceso a la Información Pública (conocida como Ley de Transparencia) y con una institución autónoma y garante de esta normativa: el Consejo para la Transparencia (CPLT). En la práctica, esto significa que cualquier persona tiene el derecho de solicitar información de órganos de la Administración del Estado quienes, a su vez, tienen la obligación de responder a este requerimiento. Junto con ello, si el ciudadano considera que su derecho ha sido vulnerado -ya sea por la ausencia de respuesta o por considerar que las mismas son erradas e incompletas, o estar fuera de los plazos legales de contestación-, tienen la posibilidad de reclamar ante el Consejo para la Transparencia. La institución pública requerida tiene un plazo de 20 días hábiles contados desde la recepción de su solicitud de acceso a la información. Excepcionalmente, dicho plazo se puede prorrogar por 10 días más cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información.
El artículo continúa señalando a los sujetos pasivos del derecho fundamental:cualquier órgano del Estado o de entidades que presten servicios de utilidad pública, en la forma y las condiciones que establezca la ley. De esta forma, pesa sobre dichos órganos del Estado y demás entidades la obligación de poner a disposición la información que les sea solicitada o remitir constantemente información de relevancia a través de la transparencia activa. Con “órgano del Estado” se refiere a cualquier institución que forme parte del aparato Estatal, tanto de la administración como de otros poderes del Estado. Además, también se encuentran obligadas todas aquellas entidades u organizaciones que participen del interés general y respecto de las cuales se reconoce su aportación y beneficios para toda la colectividad, tanto por sus fines como por las actividades encaminadas a su consecución.
En esta línea, la Propuesta entrega al legislador la regulación de este derecho fundamental, el que -si bien no es correcta la afirmación- ya ha sido regulado por la ley 20.285 sobre Acceso a la Información Pública o Ley de Transparencia. Por otro lado, la Propuesta de Nueva Constitución también eleva a rango constitución el Consejo para la Transparencia, el que según el artículo 169 corresponde a un órgano autónomo, especializado y objetivo con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos del Estado y garantizar el derecho de acceso a la información pública.
1.Consejo para la Transparencia (2019) “El Derecho de Acceso a la Información Pública como Derechos Llave para el Acceso a otros derechos fundamentales”.
2.Consejo para la Transparencia (2019) “El Derecho de Acceso a la Información Pública como Derechos Llave para el Acceso a otros derechos fundamentales”.