Derechos sexuales y reproductivos, autonomía personal, libre desarrollo de la personalidad, identidad y proyectos de vida.(Artículos N°61 y N°62)
Derechos sexuales y reproductivos, autonomía personal, libre desarrollo de la personalidad, identidad y proyectos de vida.
Definiciones generales(formuladas a partir del proceso constituyente)
Derechos sexuales y reproductivos: Son un conjunto de derechos que materializan la autonomía sexual y reproductiva, asegurando las condiciones de posibilidad para la toma de decisiones libres e informadas en la materia. Su contenido comprende tanto la libertad reproductiva (procrear o no hacerlo) como los derechos necesarios para el desarrollo pleno de la vida sexo afectiva de las personas, incluyendo la protección del embarazo y la maternidad, el acceso a la salud reproductiva y sexual, el acceso a la información y a la educación en sexualidad, e incluso el acceso a servicios seguros y de calidad para la interrupción del embarazo en aquellos países que han legalizado o despenalizado el aborto. Además, los derechos sexuales incluirían el derecho de las personas a la identidad de género, la elección de la pareja y otros vínculos sexo-afectivos, la orientación sexual, la decisión de tener una vida sexual activa o no, la ausencia de actividad sexual coercitiva, entre muchos otros.
Sexualidad:La Organización Mundial de la Salud, señala que la sexualidad es un aspecto central del ser humano que está presente a lo largo de su vida. Abarca el sexo, las identidades y los roles de género, la orientación sexual, el erotismo, el placer, la intimidad y la reproducción. Se siente y se expresa a través de pensamientos, fantasías, deseos, creencias, actitudes, valores, comportamientos, prácticas, roles y relaciones. Si bien la sexualidad puede incluir todas estas dimensiones, no todas ellas se experimentan o expresan siempre. La sexualidad está influida por la interacción de factores biológicos, psicológicos, sociales, económicos, políticos, culturales, éticos, legales, históricos, religiosos y espirituales1 .
Enfoque de género: Estudio que se realiza de las relaciones entre hombres y mujeres, incorporando a su análisis elementos culturales y sociales. Busca evidenciar que la diferencia entre hombres y mujeres no solo refieren a su determinación biológica, sino que involucran factores históricos y culturales.2
Personas con capacidad de gestar: En el contexto de los derechos sexuales reproductivos y en la Propuesta de Nueva Constitución, se entiende que no sólo las mujeres son capaces de gestar, sino que también son titulares de los derechos mencionados las personas trans masculinas y quienes se definen como no binarios, entre otros.
Artículo 61.
1. Toda persona es titular de derechos sexuales y reproductivos. Estos comprenden, entre otros, el derecho a decidir de forma libre, autónoma e informada sobre el propio cuerpo, sobre el ejercicio de la sexualidad, la reproducción, el placer y la anticoncepción.
2.El Estado garantiza su ejercicio sin discriminación, con enfoque de género, inclusión y pertinencia cultural; así como el acceso a la información, educación, salud, y a los servicios y prestaciones requeridos para ello, asegurando a todas las mujeres y personas con capacidad de gestar las condiciones para un embarazo, una interrupción voluntaria del embarazo, un parto y una maternidad voluntarios y protegidos. Asimismo, garantiza su ejercicio libre de violencias y de interferencias por parte de terceros, ya sean individuos o instituciones. bnk
3.La ley regulará el ejercicio de estos derechos.
4. El Estado reconoce y garantiza el derecho de las personas a beneficiarse del progreso científico para ejercer de manera libre, autónoma y no discriminatoria estos derechos.
El artículo 61 de la Propuesta de Nueva Constitución consagra los derechos sexuales y reproductivos y los deberes del Estado a su respecto. La regulación de este derecho constituye una novedad en el ordenamiento constitucional chileno, toda vez que la Constitución vigente no contiene una norma expresa que se refiera a ellos, sin perjuicio de las diversas interpretaciones respecto a algunos derechos, como el derecho a la vida privada. En Chile, actualmente, no existe un reconocimiento normativo expreso a los derechos sexuales y reproductivos, e incluso, internacionalmente tampoco existe algún tratado, acuerdo o convención que regule de manera específica y exclusiva esta materia, por lo que la protección de los derechos sexuales y reproductivos se enmarca en la defensa universal de los derechos humanos.
En términos de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y de la Organización Panamericana de la Salud (OPS), los derechos sexuales y reproductivos forman parte del derecho humano a la salud integral, comprendida como un estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias. El Derecho a la salud reproductiva trata de todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo, así como la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos, y de tener la libertad para decidir si procrear o no, cuándo hacerlo y con qué frecuencia3 .
En nuestro ordenamiento jurídico (normas nacionales y tratados internacionales ratificados por Chile) se reconocen y protegen ciertos derechos, de los cuales se podría subsumir de manera extensiva la protección de derechos fundamentales provenientes de la arista de la realidad sexual y reproductiva de las personas, derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, como sujeto dotado de dignidad, la cual debe ser respetada en todo escenario. Así, dentro de aquellos derechos dentro de los cuales se podrían subsumir de alguna manera este tipo de derechos, se encuentran: la dignidad de la persona humana, el derecho al reconocimiento de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y el deber del Estado de promover y protegerla, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, igualdad ante la ley, entre muchos otros.
En el derecho internacional, se puede mencionar la III Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo realizada en El Cairo en 1994, así como la IV Conferencia de la Mujer de Beijing en el año 1995. En dichas conferencias, los Estados presentes recibieron orientaciones y recomendaciones sobre ciertos principios reguladores en la protección y promoción de los derechos sexuales y reproductivos, y que los gobiernos debieran considerar en sus políticas públicas internas y a la hora de implementar medidas que impulsen en el cumplimiento de los compromisos internacionales vigentes. Si bien no son instrumentos jurídicos vinculantes, forman parte del llamado soft law, que demuestra un compromiso de los Estados con respecto a una causa determinada. En la primera Conferencia, se establece el derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos y el intervalo sobre éstos y a disponer de la información de los medios para ello y del derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva.
Por su parte, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) ratificada por Chile en 1989, en sus artículos 12 y 16 prohíben la discriminación, debiéndose garantizar acceso a los servicios de planificación familiar y a decidir libre y responsablemente el número y el intervalo de los nacimientos, con acceso a información, educación y medios.
En cuanto a derecho comparado, varias legislaciones han reconocido la importancia de respetar y garantizar los derechos sexuales y los derechos reproductivos de las personas. A nivel Constitucional, es posible mencionar el reconocimiento de dichos derechos, en sus distintos componentes, en Bolivia (2009), Ecuador (2008), Paraguay (1992) y México (1917).
El artículo 61 comienza señalando que “Toda persona es titular de derechos sexuales y reproductivos. Estos comprenden, entre otros, el derecho a decidir de forma libre, autónoma e informada sobre el propio cuerpo, sobre el ejercicio de la sexualidad, la reproducción, el placer y la anticoncepción”. Los derechos sexuales y reproductivos son un conjunto de derechos que materializan la autonomía sexual y reproductiva, asegurando las condiciones de posibilidad para la toma de decisiones libres e informadas en la materia. Su contenido comprende tanto la libertad reproductiva (procrear o no hacerlo) como los derechos necesarios para el desarrollo pleno de la vida sexo afectiva de las personas, incluyendo la protección del embarazo y la maternidad, el acceso a la salud reproductiva y sexual, el acceso a la información y a la educación en sexualidad, e incluso el acceso a servicios seguros y de calidad para la interrupción del embarazo en aquellos países que han legalizado o despenalizado el aborto. Además, los derechos sexuales incluirían el derecho de las personas a la identidad de género, la elección de la pareja y otros vínculos sexo-afectivos, la orientación sexual, la decisión de tener una vida sexual activa o no, la ausencia de actividad sexual coercitiva, entre muchos otros.
Con un mayor grado de precisión, los derechos reproductivos se basan en el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos y a disponer de la información y de los medios para ello, así como el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva. También incluye el derecho a adoptar decisiones relativas a la reproducción sin sufrir discriminación, coacciones o violencia, de conformidad con lo establecidos en los documentos de derechos humanos.
Por su parte, los derechos sexuales no cuentan con una definición propiamente tal a nivel internacional, pero según lo mencionado en la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer, en particular, el párrafo 96 de la Declaración y Plataforma de Acción de Pekín: “Los derechos humanos de las mujeres incluyen su derecho a tener control sobre las cuestiones relativas a su sexualidad, incluida su salud sexual y reproductiva, y a decidir libremente respecto de esas cuestiones sin verse sujeta a coerción, discriminación o violencia”. La definición es acotada, en atención a que faltan titulares que mencionar, a la ausencia del placer como un fin en sí mismo y a la enunciación de forma negativa de los derechos y no como un derecho como tal.
Para la Propuesta de Nueva Constitución, los derechos mencionados comprende, en primer lugarel derecho a decidir de forma libre, autónoma e informada sobre el propio cuerpo, muy ligado a lo mencionado con anterioridad, en cuanto a que se ha entendido que la persona es libre de tomar cualquier decisión relacionada a su vida sexual y reproductiva, lo que redunda en decisiones que -en la práctica- afectan al cuerpo del titular. Así, la persona es capaz de decidir si transformarse en padre o madre, a utilizar o no anticonceptivos, a tener o no relaciones sexuales, entre muchas otras decisiones. La principal consecuencia de este derecho hace referencia a la interrupción voluntaria del embarazo, la que será analizada con posterioridad.
Luego, se menciona el ejercicio de la sexualidad.La Organización Mundial de la Salud, señala que la sexualidad es un aspecto central del ser humano que está presente a lo largo de su vida. Abarca el sexo, las identidades y los roles de género, la orientación sexual, el erotismo, el placer, la intimidad y la reproducción. Se siente y se expresa a través de pensamientos, fantasías, deseos, creencias, actitudes, valores, comportamientos, prácticas, roles y relaciones. Si bien la sexualidad puede incluir todas estas dimensiones, no todas ellas se experimentan o expresan siempre. La sexualidad está influida por la interacción de factores biológicos, psicológicos, sociales, económicos, políticos, culturales, éticos, legales, históricos, religiosos y espirituales . De esta forma, un entendimiento integral de la sexualidad involucra el derecho a recibir información confiable, a la salud sexual y a la autonomía, lo que permite el desarrollo, respeto y garantía de los distintos ámbitos de su personalidad y su plena inserción en la vida social.
Finalmente, para concluir el inciso principal del artículo en comento, se señala que este tipo de derechos comprende la reproducción,entendida como la procreación de nuevas personas, el placer, como sensación de goce o satisfacción referida a la vida sexual de la persona y a la anticoncepción, es decir, mecanismos diseñados para prevenir el embarazo, en sus diferentes formas o modalidades.
Enseguida, el inciso segundo señala que el Estado garantiza el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos sin discriminación, con enfoque de género, inclusión y pertinencia cultural. Al igual que en otros derechos, la Propuesta recalca ciertos principios que deben ser observados en la materia. Por ejemplo, se menciona el enfoque de género, entendido como el estudio que se realiza de las relaciones entre hombres y mujeres, incorporando a su análisis elementos culturales y sociales y que busca evidenciar que la diferencia entre hombres y mujeres no solo refieren a su determinación biológica, sino que involucran factores históricos y culturales. Por su lado, la inclusión y pertinencia cultural responden a una concreción del principio de interculturalidad y a los diversos esfuerzos de la Propuesta de Nueva Constitución de involucrar a diferentes titulares que históricamente han sido excluidos, como las personas con discapacidad, las mujeres, las personas neurodivergentes, entre muchas otras.
En la misma línea, se señala que el Estado garantiza “el acceso a la información, educación, salud, y a los servicios y prestaciones requeridos para ello (ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos), asegurando a todas las mujeres y personas con capacidad de gestar las condiciones para un embarazo”. En primer lugar, es pertinente destacar que la disposición guarda armonía con el artículo 40 de la propuesta, toda vez que se consagra el derecho a recibir una educación sexual integral, la que es fundamental para un adecuado ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos. En cuanto a la salud, si bien en el ordenamiento jurídico nacional se consagra el derecho a la salud, no se contempla como salud reproductiva propiamente tal. Así, puede mencionarse el derecho de protección de la salud del artículo 19N°9 de la Constitución vigente, la ley N° 19.779 que establece normas relativas al virus de la inmunodeficiencia humana VIH, la ley N°19.966 que establece un régimen de garantías en salud y la ley N°20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, entre varias otras. De esta forma, la propuesta garantiza expresamente esta dimensión del derecho a la salud.
Por otro lado, es pertinente destacar que en el contexto de los derechos sexuales reproductivos y en la Propuesta de Nueva Constitución, se entiende que no sólo las mujeres son capaces de gestar, sino que también son titulares de los derechos mencionados las personas trans masculinas y quienes se definen como no binarios, entre otros.
Una de las disposiciones más controversiales corresponde al deber del Estado de garantizar una interrupción voluntaria del embarazo, un parto y una maternidad voluntarios y protegidos. Actualmente en Chile, bajo la Ley N°21.030 del año 2017, se despenaliza la interrupción del embarazo voluntaria en tres causales, las que corresponden a que la mujer se encuentre en riesgo vital, del modo que la interrupción del embarazo evite un peligro para su vida; que el embrión o feto padezca una patología congénita adquirida o genética, incompatible con la vida extrauterina independiente, en todo caso de carácter letal; y, finalmente, que sea resultado de una violación, siempre que no hayan transcurrido más de doce semanas de gestación, con algunas otras condiciones señaladas en el artículo 119 del Código Sanitario. Anterior a esta ley, el aborto era sancionado en toda situación como delito.
En relación a este derecho, se encuentra el derecho a la vida, la integridad física y psíquica, la protección del que está por nacer, entre otros derechos actualmente consagrados en la Constitución vigente. Sin embargo, debe recordarse la eliminación de la norma que señalaba la protección del que está por nacer, por tanto, no existiría ninguna norma que limite o produzca algún tipo de duda en la aplicación del derecho en análisis. En consecuencia, los pormenores del ejercicio de este derecho quedarán entregados al legislador, quien deberá delimitar el período de tiempo en que podrá hacerse efectivo este derecho, las instituciones ante las cuales podrá efectuarse y los programas de acompañamiento que sean necesarios.
De esta forma, la norma otorga flexibilidad al legislador para determinar el campo de aplicación de este derecho, sin embargo, a lo menos deberá garantizar -como se señala al final del inciso- su ejercicio libre de violencias y de interferencias por parte de terceros, ya sean individuos o instituciones.
Finalmente, en los últimos dos incisos se consagra la reserva legal para regular el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos y el derecho de las personas a beneficiarse del progreso científico para ejercer de manera libre, autónoma y no discriminatoria de estos derechos. Se parte de la base que los conocimientos científicos y tecnológicos avanzan constantemente, por lo que la disposición permite que la legislación protectora de este derecho sea examinada periódicamente y se amplíe o derogue según corresponda. Lo anterior guarda especial importancia, atendidos los nuevos métodos anticonceptivos, las técnicas de reproducción asistidas y el avance científico en cuanto a la salud sexual, referido -por ejemplo- al descubrimiento de nuevas enfermedades de transmisión sexual.
Artículo 62.
Toda persona tiene derecho a la autonomía personal, el libre desarrollo de su personalidad, identidad y de sus proyectos de vida.
El artículo 62 de la Propuesta de Nueva Constituciónconsagra el derecho a la autonomía personal, el libre desarrollo de la personalidad, identidad y proyectos de vida. La autonomía personal es un derecho fundamental que refiere al interés y a la necesidad que tiene toda persona de autodeterminarse, tomar control sobre la propia vida y realizar los fines y objetivos que cada persona define para sí misma . Por tanto, se busca que cada persona tenga una imagen e identidad propia y una narrativa persona sobre quién es, qué piensa y qué siente. La definición anterior no solamente incluye el ámbito personal de cada uno de los titulares, sino que también puede influir a nivel político, toda vez que las personas deben poder expresarse libremente en la esfera externa y aprobar o rechazar -por su propia decisión- la legitimidad de las instituciones que rigen la estructura de la sociedad.
Por su parte, se entiende por derecho al libre desarrollo de la personalidad el derecho fundamental que asegura a toda persona su libertad de acción, es decir, de expresarse libremente en la esfera externa y de iniciación y mantenimiento de relaciones sociales exentas de intromisiones, impedimentos y autocensura (la protección de la vida privada y social), además de poder desplegar sin condiciones la esfera interna de lo psíquico, intelectual, cognitivo, artístico, emocional y espiritual de la persona, en tanto no afecte derechos fundamentales de terceros6 .
Ambos derechos, estrechamente relacionados, se vinculan con el reconocimiento de la dignidad de cada persona como ser único y de la realidad de la multiplicidad de formas de vida en nuestras sociedades plurales. Las constituciones clásicas desde fines del siglo XVIII reconocen libertades, entendidas como espacios en que el Estado no debe intervenir en las decisiones de las personas, como por ejemplo, libertad religiosa, libertad de expresión libertad de reunión, etc., en el supuesto de que esas libertades permitirían el ejercicio de la autonomía. Sin embargo, este supuesto no siempre se ha cumplido, atendida la existencia de formas de desigualdad de recursos y de estatus social que en la práctica implican que haya personas cuyas vidas dependen más de la voluntad de otros que de sus propios proyectos personales. Así, a lo largo de la vida, por ejemplo, en la niñez, la vejez y la enfermedad, todas las personas requieren de apoyos para poder conservar ámbitos de autonomía que son valiosos y necesarios para cada uno7 .
En el derecho comparado, varias constituciones han incorporado explícitamente el libre desarrollo de la personalidad como derecho o como principio. Es el caso de la constitución alemana (Artículo 2 N°1 de la Ley Fundamental de la República Federal Alemana), española (Artículo 10 N°1 de la Constitución Española), colombiana (Artículo 16 de la Constitución Colombiana) y peruana (Artículo 2 inciso 1° de la Constitución Peruana), entre otras. Al contrario, en Chile no se ha reconocido expresamente este derecho en la Constitución, sino que el Tribunal Constitucional ha declarado que el libre desarrollo de la personalidad constituye “una expresión de la dignidad de toda persona, que se encuentra afirmada enfáticamente en el inciso primero del artículo 1° de la Carta Fundamental”8 , sin embargo, no existe mucha más profundización en la jurisprudencia (de forma directa).
Se ha señalado que la protección de la autonomía personal no es absoluta. Distintas manifestaciones de autonomía personal son susceptibles de protegerse, pero algunas pueden verse limitadas en razón de la protección de otros derechos fundamentales o de intereses públicos relevantes. Al ser la autonomía un derecho fundamental, se exige que la restricción cumpla con un objetivo legítimo y que sea idónea para alcanzarlo, que además no exista otra medida alternativa menos gravosa del derecho a la autonomía que permita cumplir con ese objetivo y, por último, que el beneficio que se persigue con el cumplimiento del fin sea proporcionado al sacrificio del derecho a la autonomía9 .
El artículo también señala el derecho a la identidad, el que también ha sido reconocido por la Propuesta de Nueva Constitución en el artículo 64, y que se analizará con mayor detención en su apartado especial. Finalmente, la noción de proyecto de vida se relaciona con el ejercicio de la libertad y autonomía personal. Es decir, con la capacidad de tomar decisiones propias, y en ese sentido, crear, desarrollar y formular planes, pudiendo idealizar la vida y construir el futuro de forma anticipada buscando la autorrealización y trascendencia al vivir, en las formas que cada persona estime pertinente10.
1Organización Mundial de la Salud (2018) “La salud sexual y su relación con la salud reproductiva: un enfoque operativo. p. 3.
2Pautassi, Laura (2011) La igualdad en espera: El enfoque de género, Lecciones y Ensayos N°89, pp. 279-298
3 OEA. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2017): “Exhorta a todos los Estados a adoptar medidas integrales e inmediatas para respetar y garantizar los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres”. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2017/165.asp.
4 Organización Mundial de la Salud (2018) “La salud sexual y su relación con la salud reproductiva: un enfoque operativo. p. 3.
5Undurraga, V. (2020). Capítulo I. Derecho a la autonomía personal y libre desarrollo de la personalidad. En Contreras, P. y Salgado, C. Eds. (2020). Curso de Derechos Fundamentales.
6RYSZARD KOSMIDER, MARIUSZ (2018): “El Contenido Jurídico Del Concepto Del Libre Desarrollo De La Personalidad Con Referencia Especial A Los Sistemas Constitucionales Alemán Y Español”, en: Revista de Derecho UNED, (N° 23), p.668
7Undurraga Valdés, Verónica (2020) Derecho a la autonomía personal, Plataforma Contexto, Disponible en: https://plataformacontexto.cl/descargable/derecho-a-la-autonomia-personal/
8Sentencia Tribunal Constitucional Rol Nº 1683- 10-INA, de 4 de enero de 2011.
9Undurraga Valdés, Verónica (2020) Derecho a la autonomía personal, Plataforma Contexto, Disponible en: https://plataformacontexto.cl/descargable/derecho-a-la-autonomia-personal/
10Woolcott, O. & Monje, D. (2008): El daño al proyecto de vida: Noción, estructura y protección jurídica según los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos – CIDH. Rev. Utopía y Praxis Latinoamericana, vol. 23 (2)