Garantías procesales penales mínimas. (Artículo N°111 y N°112)
Los artículos 111 y 112 de la Propuesta de Nueva Constitución consagraban las garantías procesales penales “mínimas”. El primero contiene garantías como la autorización judicial de toda aquella actuación o procedimiento que afecte derechos fundamentales, el acceso a los antecedentes de la investigación (salvo excepciones), la presunción de inocencia, a ser sancionado de forma proporcional a la infracción, la prohibición de ciertas penas y la excepcionalidad de las medidas cautelares personales. Por su parte, el artículo 112 agrega que ninguna persona podrá ser condenada por acciones u omisiones que al producirse no constituyan delito según la legislación vigente, como asimismo el principio de retroactividad de la ley penal y el tradicional “no hay delito ni pena sin ley”
Definiciones generales(formuladas a partir del proceso constituyente)
Presunción de inocencia: La presunción de inocencia, es un derecho fundamental y una garantía primigenia que asiste al sindicado, imputado e incluso al acusado durante el proceso, y este goza de la misma condición jurídica que un inocente, asimismo, es un principio fundamental del derecho procesal penal que forma la actividad jurisdiccional como regla probatoria y como elemento fundamental del derecho a un juicio justo1. Lo anterior, hasta que se declare su culpabilidad por parte del tribunal.
Medidas cautelares personales: Son aquellos medios contemplados en la ley, privativos o restrictivos de la libertad personal u otros derechos individuales de un imputado, que se decretan por el tribunal mediante resolución fundada, cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento penal, consistentes en la realización de diligencias precisas y determinadas de la investigación, asegurar la presencia del imputado en el juicio oral, proteger al ofendido y velar por la seguridad de la sociedad.
Confiscación de bienes y comiso: Confiscación es, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “pena o sanción consistente en la apropiación por el Estado de la totalidad del patrimonio de un sujeto”. En doctrina, se la considera como un apoderamiento de los bienes de una persona –generalmente cuando ellos constituyen una universalidad–, los que se traspasan desde el dominio privado al del Estado, sin ley que justifique la actuación ni proceso en que se ventilen los derechos del afectado (STC 541 c. 12). El comiso, por su parte, es una institución de naturaleza híbrida (principalmente sanción) mediante la cual el Estado recupera legítimamente todos los bienes que hayan sido obtenidos ilícitamente o con infracción a las leyes, así como los instrumentos que se hayan empleado para cometer el delito o la falta.
Principio de retroactividad de la ley penal favorable: Si bien la regla general corresponde a que ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, tradicionalmente se reconoce como excepción aquellas que sean favorables para el afectado, aun cuando sean dictadas con posterioridad. Se entiende como favorable aquella que exime al sujeto de toda pena o le impone una menos rigurosa.
Artículo 111.
1. Toda persona tiene derecho a las siguientes garantías procesales penales mínimas:
a) Que toda actuación de la investigación o procedimiento que le prive, restrinja o perturbe el ejercicio de los derechos que asegura la Constitución requiere previa autorización judicial.
b) Conocer los antecedentes de la investigación seguida en su contra, salvo las excepciones que la ley señale.
c) Que se presuma su inocencia mientras no exista una sentencia condenatoria firme dictada en su contra.
d) Que no se presuma de derecho la responsabilidad penal.
e) Ser informada, sin demora y en forma detallada, de sus derechos y causa de la investigación seguida en su contra.
f) Guardar silencio y no ser obligada a declarar contra sí misma o reconocer su responsabilidad. No podrán ser obligados a declarar en contra del imputado sus ascendientes, descendientes, cónyuge, conviviente civil y demás personas que señale la ley.
g) Que su libertad sea la regla general. Las medidas cautelares personales son excepcionales, temporales y proporcionales, debiendo la ley regular los casos de procedencia y requisitos.
h) No ser sometida a un nuevo procedimiento, investigación o persecución penal por el mismo hecho respecto del cual haya sido condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada.
i) Ser sancionada de forma proporcional a la infracción cometida.
j) Que no se le imponga la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes.
k) Que no se le imponga como pena la pérdida de los derechos provisionales.
l) Que la detención o la internación de adolescentes se utilice solo de forma excepcional y durante el período más breve que proceda y conforme a lo establecido en esta Constitución, la ley y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile.
El artículo 111 de la Propuesta de Nueva Constitución consagraba la primera parte de las garantías penales mínimas. La regulación de esta materia no es una novedad en el ordenamiento jurídico constitucional chileno, toda vez que la Constitución vigente contempla algunas de las garantías mencionadas en el listado. Así, el artículo 19 N°3 contempla, por ejemplo, la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal y el 19 N°7 consagra la libertad como regla general, la prohibición de obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio, la prohibición de la pena de confiscación de bienes con excepción del comiso y la prohibición de aplicar como sanción la pérdida de los derechos previsionales.
La presente norma solo menciona un listado de garantías procesales penales, elevando gran parte de los derechos regulados en el Código Procesal Penal, especialmente en el Título I del Libro Primero, denominado “Principios Básicos”, a nivel constitucional. Además, la norma se adapta a estándares internacionales, especialmente respecto al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 9 prevé lo siguiente: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. Además, en su artículo 10 se establecen garantías que tiene toda persona que ha sido detenida, como a ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, a la separación entre procesados y condenados, o entre menores y adultos. Finalmente, en su artículo 14 se condensa la mayoría de los principios que rigen el proceso penal, los cuales deben ser respetados mínimamente para legitimar la imposición de una pena por cualquier Estado que sea parte y firmante del tratado: el principio de igualdad, el derecho de defensa, el derecho al juez natural, independiente e imparcial, el principio de publicidad, el principio de presunción de inocencia, entre otros.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José también regula la libertad de la persona humana frente a la atribución de un delito o, más bien, la libertad del imputado durante el proceso penal. A pesar de lo anterior, las garantías se encuentran más relacionadas a la libertad personal y seguridad individual.
Conforme a lo anterior, el listado de garantías establecido en la presente norma se aplica solamente al procedimiento penal, entendido como el conjunto de normas que regulan la procesión de los actos en el proceso penal o el método formal de que el derecho penal se vale para realizarse a través del proceso mediante la imposición de la pena, toda vez que sin ésta, el imputado es considerado inocente por regla general. Así, el enunciado de la norma en comento corresponde al siguiente: “Toda persona tiene derecho a las siguientes garantías procesales penales mínimas:”
De esta forma, la primera garantía enunciada señala “a) Que toda actuación de la investigación o procedimiento que le prive, restrinja o perturbe el ejercicio de los derechos que asegura la Constitución requiere previa autorización judicial”. Dicha norma es novedosa a nivel constitucional (sin perjuicio de que puede deducirse parcialmente a partir de las normas de libertad personal y seguridad individual contenidas en el artículo 19 N°7) más no a nivel legal, debido a que dicha garantía se encuentra consagrada en el artículo 9 del Código Procesal Penal, en la que se agrega que cuando una diligencia de investigación pudiere producir algunos de tales efectos, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía, además de un procedimiento para casos urgentes. Por tanto, los Juzgados de Garantía asumen la responsabilidad de velar por los derechos del imputado o acusado, atendido que es su principal función, junto con asegurar los derechos de los demás intervinientes en el proceso penal (víctima y testigos, por ejemplo).
La propuesta también innova (nuevamente a nivel constitucional, pero no legal) en lo referido a los derechos de información del imputado o acusado, los que se detallan en las letras b) y e) de la norma: b) Conocer los antecedentes de la investigación seguida en su contra, salvo las excepciones que la ley señale; y e) Ser informada, sin demora y en forma detallada, de sus derechos y causa de la investigación seguida en su contra. Se entiende que el derecho a defensa del imputado requiere del conocimiento de todas las diligencias realizadas en virtud de la investigación, debido a que el Ministerio Público cuenta con todo el aparato estatal para efectuarlas y el imputado no. De esta forma, se preserva una relativa “igualdad de armas”. Las presentes garantías se encuentran consagradas en el artículo 93 del Código Procesal Penal, el que por ejemplo señala lo siguiente: Artículo 93.- Derechos y garantías del imputado. Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes. En especial, tendrá derecho a: a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes; e) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare.
Posteriormente, la norma continúa con la consagración de la presunción de inocencia y la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal, en los siguientes términos: c) Que se presuma su inocencia mientras no exista una sentencia condenatoria firme dictada en su contra y d) Que no se presuma de derecho la responsabilidad penal. La presunción de inocencia, es un derecho fundamental y una garantía primigenia que asiste al sindicado, imputado e incluso al acusado durante el proceso, y este goza de la misma condición jurídica que un inocente, asimismo, es un principio fundamental del derecho procesal penal que forma la actividad jurisdiccional como regla probatoria y como elemento fundamental del derecho a un juicio justo2. Lo anterior, hasta que se declare su culpabilidad por parte del tribunal. Debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia no sólo es una garantía que impone la consideración del imputado como inocente, sino que su efecto más importante radica en que exige que la persona que viene afrontando un procedimiento penal sea tratada, en los diversos sectores del ordenamiento jurídico y la vida social, como una persona de la que aún no se ha comprobado responsabilidad penal alguna.
El principio de presunción de inocencia no se encuentra expresamente consagrado en el texto de la Carta Fundamental vigente en el artículo 19 N°3, donde sólo se establece en su inciso sexto: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal", norma también consagrada en la propuesta. Respecto a dicha disposición, el Tribunal Constitucional ha señalado que se deduce el principio de presunción de inocencia, en armonía con el derecho a la libertad individual y la seguridad de que los preceptos legales que regulen o limiten las garantías constitucionales no pueden afectar la esencia de las mismas. Agregando que dicho principio es concreción de la dignidad de la persona humana, consagrada como valor supremo en el artículo 1° de la Carta Fundamental, y del derecho a la defensa efectiva en el marco de un procedimiento justo y racional, en los términos que reconoce y ampara su artículo 19 (STC 1518 c.33).
La letra siguiente de la norma en análisis consagra una garantía de la cual la Constitución vigente ya desarrolla parcialmente: “f) Guardar silencio y no ser obligada a declarar contra sí misma o reconocer su responsabilidad. No podrán ser obligados a declarar en contra del imputado sus ascendientes, descendientes, cónyuge, conviviente civil y demás personas que señale la ley”. En efecto, el artículo 19 N°7 letra f) de la Constitución vigente establece que: f) En las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley. Por tanto, la disposición solamente agrega el derecho a guardar silencio (también ya garantizado en la letra g) del artículo 93 del Código Procesal Penal).
El derecho a guardar silencio está muy relacionado con el derecho humano a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. En un proceso penal el silencio no significa nada; no se interpreta ni negativa ni positivamente. El silencio no significa aceptar los cargos que le son formulados a un imputado. Si no existen pruebas de cargo suficientes, el silencio no puede ser utilizado para suplir la insuficiencia de pruebas. El tribunal no puede concluir que el acusado es culpable simplemente porque ha escogido guardar silencio.3
A consecuencia de la presunción de inocencia, la Propuesta también se hace cargo de que el imputado sea siempre juzgado en libertad, por tanto, establece lo siguiente: “g) Que su libertad sea la regla general. Las medidas cautelares personales son excepcionales, temporales y proporcionales, debiendo la ley regular los casos de procedencia y requisitos.” La norma equivalente en la Constitución vigente se encuentra consagrada en términos más específicos, pues refiere a la detención o prisión preventiva solamente, a diferencia de la Propuesta que implica cualquier tipo de medida cautelar personal. Las medidas señaladas son aquellos medios contemplados en la ley, privativos o restrictivos de la libertad personal u otros derechos individuales de un imputado, que se decretan por el tribunal mediante resolución fundada, cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento penal, consistentes en la realización de diligencias precisas y determinadas de la investigación, asegurar la presencia del imputado en el juicio oral, proteger al ofendido y velar por la seguridad de la sociedad.
La letra siguiente consagra el tradicional principio non bis in ídem: “h) No ser sometida a un nuevo procedimiento, investigación o persecución penal por el mismo hecho respecto del cual haya sido condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada”. Tal como señala la norma, este principio consiste en que no puede castigarse a una persona dos veces por la comisión de un mismo hecho punible. Si bien no se reconoce expresamente en la Carta Fundamental vigente, sí se encuentra reconocido en el artículo 1 del Código Procesal Penal, atendida su importancia.
Posteriormente la letra i) consagra el principio de proporcionalidad: “i) Ser sancionada de forma proporcional a la infracción cometida”. Tal como lo señala Enrique Navarro Beltrán: “El principio de proporcionalidad (…) especialmente en materia de sanciones o penas, supone una «relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada, que desde el campo penal se extiende como garantía a todo el orden punitivo estatal» (Sentencia del Tribunal Constitucional rol 2922-15, 2015: Considerando decimonoveno), lo cual viene a materializar tanto el derecho constitucional de igualdad ante la ley (Constitución Política de la República de Chile, 1980: artículo 19, N°2), cuanto aquella garantía que encauza la protección de los derechos en un procedimiento justo y racional consagrado en el artículo 19, N°3o (Sentencias del Tribunal Constitucional roles 1518-09, 1584-09 y 2022-11, 2009 y 2011)”4
Luego, las letras consagran aquellas penas que se encuentran prohibidas por el ordenamiento jurídico, las que ya se encuentran reconocidas en la Carta Fundamental: “j) Que no se le imponga la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes y k) Que no se le imponga como pena la pérdida de los derechos provisionales”. Confiscación es, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “pena o sanción consistente en la apropiación por el Estado de la totalidad del patrimonio de un sujeto”. En doctrina, se la considera como un apoderamiento de los bienes de una persona –generalmente cuando ellos constituyen una universalidad–, los que se traspasan desde el dominio privado al del Estado, sin ley que justifique la actuación ni proceso en que se ventilen los derechos del afectado (STC 541 c. 12). El comiso, por su parte, es una institución de naturaleza híbrida (principalmente sanción) mediante la cual el Estado recupera legítimamente todos los bienes que hayan sido obtenidos ilícitamente o con infracción a las leyes, así como los instrumentos que se hayan empleado para cometer el delito o la falta.
A su vez, la pérdida de los derechos previsionales fue considerada por la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución como peligrosa, atendido que transgredía a la persona que se sancionaba, involucrando a su familia. La Propuesta replicó la norma, debido a que se quiso evitar un daño y quebrantamiento familiar, con el objeto de no hacer más pesada aún la carga de la familia del condenado.
Finalmente, la letra l) establece una garantía para aquellos adolescentes que incurran en conductas punibles, reafirmando su compromiso con sus derechos establecido al inicio de la propuesta:. “l) Que la detención o la internación de adolescentes se utilice solo de forma excepcional y durante el período más breve que proceda y conforme a lo establecido en esta Constitución, la ley y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile”. En la actualidad, la responsabilidad penal de dichos sujetos de derechos se rige por la ley de Responsabilidad Penal Adolescente, la que establece un sistema para aquellas personas entre 14 y 18 años que violen la ley penal. Su principal objetivo es reinsertar a los jóvenes en la sociedad a través de programas especiales. Por tanto, se establece un régimen de responsabilidad diferenciado, atendido el peligro de reinserción de un adolescente si siguiera el sistema tradicional. La norma quizás habría sufrido modificaciones, atendido que cuenta con sanciones tanto privativas como no privativas de libertad, sin embargo, las primeras no cuentan con el régimen excepcional.
1AGUILAR GARCIA, Ana Dulce, Presunción de inocencia, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2005
2AGUILAR GARCIA, Ana Dulce, Presunción de inocencia, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2005
3Paul L., Adolfo (2018), Derecho a guardar silencio, Cartas al director, Diario Constitucional.
4Navarro Beltrán, Enrique ( 2018) “Notas sobre el Principio de Proporcionalidad en la reciente jurisprudencia constitucional”, Revista de Derecho Público, N° especial, pp. 309-322
Artículo 112.
1. Ninguna persona podrá ser condenada por acciones u omisiones que al producirse no constituyan delito según la legislación vigente en aquel momento.
2. Ningún delito se castigará con otra pena que la señalada por una ley que haya entrado en vigencia con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al imputado.
3. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté descrita de manera clara y precisa en ella.
4. Lo establecido en este artículo también será aplicable a las medidas de seguridad.
breve que proceda y conforme a lo establecido en esta Constitución, la ley y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile.El artículo 112 de la Propuesta de Nueva Constitución consagraba un segundo grupo de garantías penales mínimas. La regulación de estas garantías no es una novedad en el ordenamiento jurídico constitucional chileno, toda vez que la Carta Fundamental vigente las regula -a lo menos parcialmente- en su artículo 19 N°3 incisos octavo y noveno, los que señalan lo siguiente: Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella. Por tanto, la verdadera novedad corresponde al inciso primero y cuarto de la Propuesta de Nueva Constitución.
El Principio de Legalidad Penal es el principal límite del poder punitivo y es conocido como “Nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege, nullum crimen sine poene legale”, que significa que no existe delito ni pena, sin que previamente una ley así lo haya determinado. Dentro de este principio se encuentran 4 garantías: La reserva legal, que implica que la norma que describa una conducta como delito y determine su sanción debe consistir en una ley formalmente dictada por los cuerpos autorizados para legislar, siguiendo las formalidades y el procedimiento señalado para su formación por la propia Constitución; La irretroactividad de la ley, que implica que determinado comportamiento, para ser delictivo debe ser descrito como tal por una ley publicada con anterioridad a la fecha de comisión. La regla general es que la ley penal produzca efectos hacia el futuro y no afecte hechos anteriores a su vigencia, sin embargo, existe una excepción que es el beneficio “por reo”, en donde si la ley es publicada con posterioridad al hecho es más favorable para el imputado, se debe aplicar ésta; La taxatividad penal o mandato de determinación que refiere a aquel mandato dirigido principalmente al legislador, para que concrete descripción de la conducta penada, como la pena de la misma, sea llevada a cabo de manera clara e inequívoca, en forma exhaustiva, de suerte que tanto el juez como el ciudadano puedan conocer con certeza el contenido de la prohibición y sus contornos; Y finalmente, la prohibición de analogía, es decir, trasladar una regla jurídica a otro caso no regulado en la ley por la vía del argumento de la semejanza.
En conformidad a lo anterior, el artículo 112 comienza señalando que “Ninguna persona podrá ser condenada por acciones u omisiones que al producirse no constituyan delito según la legislación vigente en aquel momento”. Dicha garantía corresponde al subprincipio de la tipicidad o taxatividad antes mencionado, el que constituye una novedad a nivel constitucional, aunque no como principio orientador del derecho penal y procesal penal. Se busca que las personas cuenten con la certeza de que mientras las conductas calificadas como delitos no se encuentren reguladas en la ley no serán sancionadas y de esta forma orientar su conducta para evitar el despliegue de todo el aparato estatal para su sanción. En la misma línea se encuentra el inciso tercero, que refiere a las penas: “Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté descrita de manera clara y precisa en ella”
Por su parte, el inciso segundo señala que “Ningún delito se castigará con otra pena que la señalada por una ley que haya entrado en vigencia con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al imputado”. Tal como se enunciaba, la presente disposición garantiza el principio de favorabilidad dentro del contexto de la irretroactividad de la ley penal. Si bien la regla general corresponde a que ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, tradicionalmente se reconoce como excepción aquellas que sean favorables para el afectado, aun cuando sean dictadas con posterioridad. Se entiende como favorable aquella que exime al sujeto de toda pena o le impone una menos rigurosa. Además, se destaca que la norma cambia la norma vigente, en atención a que no basta con que la ley sea promulgada, sino que tiene que haber entrado en vigencia.
La norma culmina indicando que “Lo establecido en este artículo también será aplicable a las medidas de seguridad”, entendidas como aquellas privaciones o restricciones de bienes jurídicos, fundada en una peligrosidad sui generis del sujeto, con función de prevención especial, entre otras posibles, lo que también constituye una novedad en contraste con la Carta Fundamental vigente.1
1 FALCONE SALAS, Diego “Una mirada crítica a la regulación de las medidas de seguridad en Chile”, Estudios – Derechos penal, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, N° 29, pp. 235-256.