Libertad personal y seguridad individual. (Artículo N°110)
El artículo 110 de la Propuesta de Nueva Constitución consagraba algunas garantías referidas a la libertad personal y seguridad individual (principalmente esta última). Se establece como principio general que ninguna persona puede ser privada de su libertad arbitrariamente ni esta ser restringida en los casos señalados por la ley y la Constitución. En consecuencia, se prohíbe el arresto o detención sino por orden judicial, salvo delito flagrante, se establece el procedimiento a seguir luego de la detención y los derechos que le asisten al privado de libertad en dicha situación. Además, agrega que nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto de prisión preventiva o presa sino en su domicilio o lugares públicos, además de prohibir la detención por deudas, salvo deberes alimentarios.
Definiciones generales(formuladas a partir del proceso constituyente)
Libertad personal: El derecho a la libertad personal se refiere a la persona como un ente físico y a su capacidad de autodeterminación y autonomía, protegiéndose así las expresiones de libertad y permitiendo el ejercicio de todo aquello que sea lícito, con una sola limitación que se refiere a la no transgresión del derecho de las demás personas.
Detención: Corresponde a una medida cautelar personal, adoptada en los casos, por las personas y en la forma prevista en la ley, por la cual se priva de libertad al imputado por un breve tiempo, con el fin de asegurar su comparecencia oportuna a los actos del procedimiento, proteger el éxito de la investigación y asegurar los fines del proceso penal.
Delito flagrante: Según el artículo 129 y 130 del Código Procesal Penal, una persona estará en situación de flagrancia cuando es sorprendida cometiendo un delito; acaba de cometerlo; fuere designada por la víctima o un testigo como autor o cómplice del delito, tras huir del lugar de comisión; si en un tiempo inmediato (no superior a 12 horas) a la ocurrencia del delito es encontrada con objetos procedentes del delito, con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que hicieran sospechar su participación en el delito o con las armas o instrumentos usados en la comisión del delito; Finalmente, también se encuentra en flagrancia aquella persona que es sindicado como autor o cómplice de un delito cometido en un tiempo inmediato por las víctimas que pidan auxilio o testigos presenciales.
Prisión preventiva: Es la medida cautelar decretada por el Juez de Garantía o el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, que dispone en forma excepcional, y en los casos que lo permite la ley, la privación de libertad del imputado por un tiempo indefinido durante la duración del proceso penal en un recinto penitenciario, por no ser satisfactorias las medidas cautelares de menor intensidad para asegurar el cumplimiento de las finalidades del procedimiento.
Artículo 110.
1. Ninguna persona puede ser privada de su libertad arbitrariamente ni esta ser restringida, sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y la ley.
2. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino por orden judicial, salvo que fuera sorprendida en delito flagrante.
3. La persona arrestada o detenida deberá ser puesta a disposición del tribunal competente en un plazo máximo de veinticuatro horas. Se le deben informar de manera inmediata y comprensible sus derechos y los motivos de la privación de su libertad. Tendrá derecho a comunicarse con su abogado o con quien estime pertinente.
4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sujeta a prisión preventiva o presa, sino en su domicilio o en los lugares públicos destinados a este objeto. Su ingreso debe constar en un registro público.
5. Se prohíbe la detención por deudas, salvo en caso de incumplimiento de deberes alimentarios.
El artículo 110 de la Propuesta de Nueva Constitución consagraba algunas garantías relativas a la libertad personal y seguridad individual, aunque más centradas en esta última. La regulación de esta materia no es una novedad en el ordenamiento jurídico constitucional chileno, toda vez que la Constitución vigente lo consagra principalmente en su artículo 19 N°7 en sus letras b) a e), en conjunto con las garantías penales mínimas. El derecho a la libertad personal se refiere a la persona como un ente físico y a su capacidad de autodeterminación y autonomía, protegiéndose así las expresiones de libertad y permitiendo el ejercicio de todo aquello que sea lícito, con una sola limitación que se refiere a la no transgresión del derecho de las demás personas. Por su parte, y con mayor relevancia en el presente análisis, la seguridad individual consiste en la ausencia de medidas que puedan afectar la libertad personal en los grados de amenaza, perturbación o privación de ella, en otras palabras, consiste en la tranquilidad producida por la ausencia de toda forma de arbitrariedad y de abuso de poder o desviación de poder que afecte la autodeterminación de la persona.
El derecho a tratar mantiene una gran historia jurídica, por lo que no es extraño en el ordenamiento internacional. Por ejemplo, se encuentra regulado en el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que recoge las condiciones básicas de libertad y seguridad de la persona en el desarrollo de su vida. A su vez, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 también los consagran dentro de su catálogo. Así, la violación al derecho de seguridad individual se vincula a comportamientos arbitrarios de abuso de poder que van en directo desmedro de la autodeterminación de las personas, como se señalaba con anterioridad.
El artículo en comento comienza señalando que “Ninguna persona puede ser privada de su libertad arbitrariamente ni esta ser restringida, sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y la ley”, consagrando el principio de legalidad de toda medida de privación de libertad. Las medidas cautelares personales son aquellos medios contemplados en ley, privativos o restrictivos de la libertad personal u otros derechos individuales de un imputado, que se decretan por el tribunal mediante resolución fundada, cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento penal, consistentes en la realización de diligencias precisas y determinadas de la investigación, asegurar la presencia del imputado en el juicio oral, proteger al ofendido y velar por la seguridad de la sociedad. Precisamente por este carácter de excepcionalidad, es que -y a diferencia de lo que ocurre en materia civil- en sede penal no pueden solicitarse medidas cautelares personales que no se encuentren expresamente reconocidas por ley, debido a que afectan directamente la libertad ambulatoria del imputado respecto al cual se imponen, afectando la regla general de que el imputado debe permanecer en libertad mientras una sentencia condenatoria no declare lo contrario. La garantía no es novedosa, ya que la letra b) del artículo 19 N°7 la consagraba en términos casi idénticos, con la sola diferencia de que la presente agrega la palabra “arbitrariamente”, para enfatizar el objetivo de evitar abusos de poder en la materia.
El artículo continúa con una de las reglas generales en la materia: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino por orden judicial, salvo que fuera sorprendida en delito flagrante”. La detención corresponde a una medida cautelar personal, adoptada en los casos, por las personas y en la forma prevista en la ley, por la cual se priva de libertad al imputado por un breve tiempo, con el fin de asegurar su comparecencia oportuna a los actos del procedimiento, proteger el éxito de la investigación y asegurar los fines del proceso penal. La detención se diferencia del arresto, el cual es una medida de apremio que tiene por objeto velar únicamente por el cumplimiento de una obligación legal y que por tanto cesa cuando esta ha sido cumplida.
De esta forma, se garantiza que la medida cautelar no será efectuada discrecionalmente por las policías, sino que requerirá autorización judicial para controlar su mérito y su oportunidad, debido a que se encuentran en juego derechos fundamentales. Lo anterior encuentra su excepción en las hipótesis de flagrancia, que implica una serie de casos que dan indicios claros para privar de libertad a una persona. Así, según el artículo 129 y 130 del Código Procesal Penal, una persona estará en situación de flagrancia cuando es sorprendida cometiendo un delito; acaba de cometerlo; fuere designada por la víctima o un testigo como autor o cómplice del delito, tras huir del lugar de comisión; si en un tiempo inmediato (no superior a 12 horas) a la ocurrencia del delito es encontrada con objetos procedentes del delito, con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que hicieran sospechar su participación en el delito o con las armas o instrumentos usados en la comisión del delito; Finalmente, también se encuentra en flagrancia aquella persona que es sindicado como autor o cómplice de un delito cometido en un tiempo inmediato por las víctimas que pidan auxilio o testigos presenciales.
La norma cuenta con diferencias en lo referido a la disposición de la Constitución vigente (artículo 19 N°7 letra c): Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes. Se destaca que se elimina la garantía de que quien debe practicar la privación de libertad debe ser un funcionario público expresamente facultado por la ley y que la orden deba ser intimada en forma legal, las que en un inicio habría quedado sólo a nivel legal. Además, los plazos para poner al imputado a disposición del juez competente también cambian en la propuesta: 24 horas para los casos de flagrancia y un máximo de 24 horas para el resto de casos (a diferencia de la disposición vigente que otorga un plazo de 48 horas como regla general y 24 horas para flagrancia).
El inciso tercero señala el procedimiento a seguir una vez que la persona ha sido privada de libertad. Así, señala lo siguiente: “La persona arrestada o detenida deberá ser puesta a disposición del tribunal competente en un plazo máximo de veinticuatro horas. Se le deben informar de manera inmediata y comprensible sus derechos y los motivos de la privación de su libertad. Tendrá derecho a comunicarse con su abogado o con quien estime pertinente”. Tal como se mencionaba anteriormente, la norma cambia los plazos máximos para poner al privado de libertad a disposición del tribunal competente a cuarenta y ocho horas en vez de veinticuatro. Además, ahonda un poco más sobre los derechos de información que le asisten al afectado, el que incluye el acceso a la asistencia letrada, concreción del derecho a la defensa. Por último, se elimina la facultad del juez -al menos constitucionalmente- de ampliar el plazo máximo hasta por cinco o diez días, como se contempla en la norma vigente. Es importante destacar que la Propuesta de Nueva Constitución también contempla el denominado recurso de amparo en su artículo 120, el que será analizado en su apartado correspondiente.
Finalmente, los incisos cuarto y quinto detallan sobre el destino de aquellos que sean privados de libertad y la prohibición de la detención por deudas, con algunas excepciones. Así, las normas señalan que: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sujeta a prisión preventiva o presa, sino en su domicilio o en los lugares públicos destinados a este objeto. Su ingreso debe constar en un registro público” y “Se prohíbe la detención por deudas, salvo en caso de incumplimiento de deberes alimentarios”. Respecto a esta norma, se destaca la eliminación de la prohibición de recibir a arrestados o detenidos sin dejar la constancia de la orden correspondiente, emanada de la autoridad que tenga la facultad legal, sino que sólo se hace mención al registro público. También se eliminan ciertas garantías para evitar la incomunicación del privado de libertad y las reclamaciones que puede efectuar respecto a la copia de la orden de detención, sin perjuicio de lo regulado en la Propuesta a propósito de los derechos de aquellas personas privadas de libertad, los que sí contemplan dichas medidas.
Respecto a la prohibición de la detención por deudas, es preciso señalar que se ajusta a las obligaciones internacionales contraídas, por ejemplo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Chile y que señala en su artículo 11 que “nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual”; asimismo, el artículo 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos señala la misma prohibición: “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”. Se parte de la base que la finalidad de las pensiones alimenticias permiten proteger la vida de una persona, procurando su subsistencia.
1Ricardo Lillo, “El derecho de acceso a la justicia”, Artículos de opinión, Diario Constitucional.
2Ricardo Lillo, “El derecho de acceso a la justicia”, Artículos de opinión, Diario Constitucional.