Derecho humano al agua y al saneamiento.(Artículos N°57 y N°58)
Los artículos 57 y 58 de la Propuesta de Nueva Constitución consagran el derecho humano al agua y al saneamiento, tanto para las actuales como futuras generaciones, dependiendo de las necesidades de cada persona en su contexto. En particular, el artículo 58 reconoce a los pueblos y naciones indígenas el uso tradicional de las aguas situadas en territorios indígenas o autonomías territoriales indígenas.
Definiciones generales (formuladas a partir del proceso constituyente)
Derecho humano al agua y al saneamiento: Según el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, consiste en aquel derecho fundamental de todas las personas a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Indica además que un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica1 .
Autonomía territorial indígenaSegún el artículo 234 de la Propuesta de Nueva Constitución, corresponden a una entidad territorial dotada de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, donde los pueblos y naciones indígenas ejercen derechos de autonomía en coordinación con las demás entidades territoriales.
Artículo 57.
1.Toda persona tiene derecho humano al agua y al saneamiento suficiente, saludable, aceptable, asequible y accesible. Es deber del Estado garantizarlo para las actuales y futuras generaciones.
2.El Estado vela por la satisfacción de este derecho atendiendo las necesidades de las personas en sus distintos contextos.
El artículo 57 de la Propuesta de Nueva Constitución consagra el derecho humano al agua y al saneamiento. La regulación de este derecho fundamental es una novedad en el ordenamiento jurídico constitucional vigente, toda vez que -respecto a las aguas- sólo se trata el aspecto de la propiedad de los derechos de aprovechamiento de agua, y algunas otras consideraciones. Lo anterior, no significa que no haya recibido alguna especie de protección, debido a que a través del recurso de protección se logró desprender este derecho a raíz del derecho a la integridad física y psíquica y el derecho a la vida, contenidos en el artículo 19N°1 de la Constitución vigente. Según el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el derecho al agua y al saneamiento consiste en aquel derecho fundamental de todas las personas a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Indica además que un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica2 .
Se parte de la base de que el agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos, es por esto, que ha sido reconocido tanto a nivel comparado como a nivel internacional. En el primer ámbito, se pueden mencionar, por ejemplo, las Constituciones de Bolivia (art. 16), Colombia (art. 58), Ecuador (art. 12), Irlanda (art. 10) y la Constitución de Perú (Art. 7A). Por su parte, en el ámbito internacional, si bien no se reconoce de forma expresa, se ha inferido de ciertas disposiciones, como por ejemplo, del derecho a la salud, el bienestar y la alimentación en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se ha podido extraer a raíz de los artículos 11: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. (…)” y 12: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”
El agua es necesaria para diversas finalidades, aparte de los usos personales y domésticos, y para el ejercicio de muchos de los derechos fundamentales. Por ejemplo, el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentación adecuada, regulado en el artículo anterior de la propuesta), el derecho a la higiene ambiental (el derecho a la salud), entre otros. Además, es fundamental para procurarse medios de subsistencia y para disfrutar de determinadas prácticas culturales. Sin embargo, a nivel internacional se ha entendido que la asignación del agua debe concederse prioritariamente al derecho de utilizarla para fines personales y domésticos, como asimismo a para evitar el hambre, las enfermedades, entre otras finalidades.
Antes de comenzar con el análisis del artículo, es pertinente señalar que la Propuesta de Nueva Constitución considera un apartado especial referido al Estatuto de las Aguas, regulado en el Capítulo III sobre Naturaleza y Medio Ambiente. El mencionado apartado reconoce el rol del agua como esencial para la vida y la prioridad del derecho humano al agua y al saneamiento por sobre otros usos. Se establecen deberes del Estado referidos a la promoción y protección de la gestión comunitaria de agua potable y saneamiento, a velar por un uso razonable de las aguas y asegurar un sistema de gobernanza de las aguas participativo y descentralizado, entre otros. Finalmente, se crea un nuevo órgano autónomo constitucional llamado Agencia Nacional del Agua con personalidad jurídica y patrimonio propio, que funciona de forma desconcentrada y está encargado de asegurar el uso sostenible del agua para las generaciones presentes y futuras, el acceso al derecho humano al agua y al saneamiento y la conservación y preservación de sus ecosistemas asociados. En consecuencia, la concreción de este derecho se detalla en los artículos 140 al 144, que serán analizados más adelante.
El artículo en comento comienza señalando que toda persona tiene derecho humano al agua y al saneamiento suficiente, saludable, aceptable, asequible y accesible. Según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Las libertades son el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua y el derecho a no ser objeto de injerencias, como por ejemplo, a no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos. En cambio, los derechos comprenden el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho al agua.
El artículo precisa las características del derecho en cuestión: suficiente, saludable y aceptable, referido a que debe ser adecuado a la dignidad, la vida y la salud humanas. Lo adecuado del agua no debe interpretarse de forma restrictiva, simplemente en relación con cantidades volumétricas y tecnologías. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos, como el consumo, el saneamiento, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. Además, atendiendo el segundo inciso del artículo, también es posible que algunos individuos o grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo. Por su parte, el agua necesario para uso personal o doméstico debe ser saludable o salubre y, por tanto, no debe contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que pueda constituir una amenaza para la salud de las personas. Incluso puede agregarse que el agua debe tener un color, olor y un sabor aceptables para cada uso personal y doméstico.
La asequibilidad hace referencia a que los servicios de agua y saneamiento deben ser asequibles para todas las personas, y en ningún caso el pago de los mismos debe limitarles poder disfrutar de otros derechos humanos, como la vivienda, alimentación o salud. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de aguas no necesariamente deben ser gratuitos, sin embargo, el Estado debe velar por que se satisfagan por lo menos los niveles esenciales mínimos del derecho, lo que comprende el acceso a la cantidad mínima indispensable de agua. Finalmente, la accesibilidad entrega un componente físico, en el entendido que las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance de todos los sectores de la población. Cada persona debe poder acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas.
En la segunda frase del primer inciso, se señala que es deber del Estado garantizarlo para las actuales y futuras generaciones, lo que está estrechamente relacionado con una de las atribuciones de la Agencia Nacional del Agua respecto a asegurar el uso sostenible del agua para ambas generaciones, señalado en el artículo 144 de la propuesta.
Finalmente, el artículo señala un nuevo deber del Estado, referido a velar por la satisfacción de este derecho atendiendo las necesidades de las personas en sus distintos contextos. Se parte de la base de que el agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. Se quiere prestar una atención especial a aquellas personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho y, además, dependiendo de la actividad y las condiciones de cada persona, es evidente que se requerirán estándares diferentes para el ejercicio de este derecho.
Artículo 58.
La Constitución reconoce a los pueblos indígenas y naciones indígenas el uso tradicional de las aguas situadas en territorios indígenas o autonomías territoriales indígenas. Es deber del Estado garantizar su protección, integridad y abastecimiento.
El artículo 58 de la Propuesta de Nueva Constitución reconoce a los pueblos indígenas y naciones indígenas el uso tradicional de las aguas situadas en territorios indígenas o autonomías territoriales indígenas. Luego de la regulación del derecho al agua y al saneamiento establecida en el artículo anterior, se hace especial énfasis en los pueblos y naciones indígenas, toda vez que la propuesta se encuentra impregnada del principio del buen vivir, consagrado en el artículo 8 del Capítulo de Principios y Disposiciones Generales. En base a este principio, las personas y los pueblos son interdependientes con la naturaleza y forman con ella un conjunto inseparable, por tanto, el uso tradicional de las aguas para este tipo de titular, implica mucho más que lo analizado con anterioridad, pues abarca una parte de su cosmovisión y cultura.
El reconocimiento que efectúa la propuesta abarca el uso tradicional que se efectúe en los territorios indígenas o autonomías territoriales, estas últimas entendidas como aquellas entidades territoriales dotadas de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, donde los pueblos y naciones indígenas ejercen derechos de autonomía en coordinación con las demás entidades, tal como lo señala el artículo 234 de la Propuesta de Nueva Constitución. Se entiende que no sería suficiente establecer o delimitar territorios indígenas que se encuentren desprovistos de este elementos esencial para la vida digna, por tanto, le encarga al Estado los deberes de protección, integridad y abastecimiento, a fin de que se evite la dependencia que podría generar respecto a las demás entidades territoriales.
Es importante destacar que según la disposición transitoria vigesimoctava, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigencia de la Constitución, el Presidente de la República convocará a una Comisión Territorial Indígena, la cual determinará catastros, elaborará planes, políticas, programas y presentará propuestas de acuerdo entre el Estado y los pueblos y naciones indígenas para la regularización, titulación, demarcación, reparación y restitución de tierras indígenas. En la misma línea, según la disposición transitoria decimoséptima, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la Constitución, el Presidente de la República, previo proceso de participación y consulta indígena, deberá enviar al Poder Legislativo el proyecto de ley que regule los procedimientos de creación, formas de delimitación territorial y demás materias relativas a autonomías territoriales indígenas.
1Observación General N°15, El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
2Observación General N°15, El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.