Nacionalidad (Artículo N°114, N°115 y N°116)
El artículo 114 de la Propuesta de Nueva Constitución describía taxativamente los requisitos para obtener la nacionalidad chilena. Se mantienen aquellos que hayan nacido en el territorio de Chile, los hijos de padre o madre chilenos, los que obtengan carta de nacionalización y aquellos que obtengan especial gracia de nacionalización por ley. Por su parte, el artículo 115 consagraba la nacionalidad como derecho y le entrega al legislador la facultad de crear procedimientos más favorables para la nacionalización de apátridas. Además, regula el contenido del derecho, asimilándolo a las leyes que se vinculen al estatuto de nacionalidad. Finalmente, el artículo 116 regula la pérdida de la nacionalidad chilena, también de forma taxativa. Los motivos corresponden a la renuncia voluntaria manifestada ante autoridad competente, la cancelación de la carta de nacionalización y la revocación por la ley de la nacionalización concedida por gracia. Adicionalmente, se establecen las maneras de recuperar la nacionalidad una vez perdida, las que serán por carta de nacionalización y por ley.
Definiciones generales(formuladas a partir del proceso constituyente)
Nacionalidad: Tradicionalmente se ha entendido como el vínculo jurídico y de pertenencia entre una persona y un Estado, el cual implica derechos y deberes entre ambas partes de forma recíproca. Es decir, la nacionalidad es la relación entre un individuo y un Estado, por el cual tiene obligaciones como el pago de impuestos, pero también recibe beneficios como los servicios públicos (seguridad, justicia, etc.).
Carta de Nacionalización: En términos sencillos corresponde a un modo de adquirir la nacionalidad chilena que se materializa en un Decreto Exento firmado por el Ministro del Interior y Seguridad Pública, por orden del Presidente de la República. Dicha carta debe ser solicitada y cumplir con determinados requisitos, por ejemplo, haber cumplido los 18 años, tener la Residencia Definitiva vigente y tener cinco o más años de residencia en Chile (en la regla general).
Nacionalización por gracia: También corresponde a un modo de adquirir la nacionalidad chilena, a través de un reconocimiento que efectúa el Estado de Chile a un extranjero que ha servido, prestado o presta servicios meritorios al país y cuya labor se ha entrelazado con los sentimientos y valores de la idiosincrasia del país, lo que se manifiesta a través de una ley.
Apátrida: El derecho internacional define a un apátrida como una persona que no es considerada como nacional suyo por ningún Estado conforme a su legislación.
Artículo 114.
1. Son chilenas y chilenos quienes:
a) Hayan nacido en el territorio de Chile. Se exceptúan las hijas y los hijos de personas extranjeras que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, quienes, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena, en conformidad con la Constitución y las leyes.
b) Sean hijas o hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero.
c) Obtengan carta de nacionalización de conformidad con la ley.
d) Obtengan especial gracia de nacionalización por ley.
2. No se exigirá renuncia a la nacionalidad anterior para obtener la carta de nacionalización chilena.
3. Toda persona podrá exigir que en cualquier documento oficial de identificación sea consignada, además de la nacionalidad chilena, su pertenencia a alguno de los pueblos y naciones indígenas del país.
4. La ley establecerá medidas para la recuperación de la nacionalidad chilena en favor de quienes la perdieron o tuvieron que renunciar a ella como consecuencia del exilio, sus hijas e hijos.
El artículo 114 de la Propuesta de Nueva Constitución establecía los requisitos para obtener la nacionalidad chilena. Dicha materia, al ser una materia fundamental, se encuentra regulada en el artículo 10 de la Carta Fundamental vigente. La nacionalidad, tradicionalmente se ha entendido como el vínculo jurídico y de pertenencia entre una persona y un Estado, el cual implica derechos y deberes entre ambas partes de forma recíproca. Es decir, la nacionalidad es la relación entre un individuo y un Estado, por el cual tiene obligaciones como el pago de impuestos, pero también recibe beneficios como los servicios públicos (seguridad, justicia, etc.). En otras palabras corresponde a un atributo de la personalidad que las personas tienen por el sólo hecho de ser persona.
La presente norma se ajusta a principios internacionales sobre la nacionalidad y a lo que la doctrina constitucional considera fuentes originarias y derivadas. En las primeras, surge el derecho fundamental por el hecho del nacimiento, existiendo dos principios que regulan la nacionalidad en tal perspectiva: el ius solis, que determina que la persona adquiere la nacionalidad del territorio del Estado en que nació; o el ius sanguinis, que determina que la nacionalidad se fija por el vínculo sanguíneo de los padres a hijos. Por otra parte, las fuentes derivadas que se contemplan para adquirir la nacionalidad es la nacionalización en un país distinto a la nacionalidad de origen y la obtención de la nacionalidad por una decisión de la autoridad del Estad que ofrece la nacionalidad.
Conforme a lo anterior y con pocas variaciones a la norma vigente, la propuesta comenzaba señalando lo siguiente: 1. Son chilenas y chilenos quienes: a) Hayan nacido en el territorio de Chile. Se exceptúan las hijas y los hijos de personas extranjeras que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, quienes, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena, en conformidad con la Constitución y las leyes. b) Sean hijas o hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero. c) Obtengan carta de nacionalización de conformidad con la ley. d) Obtengan especial gracia de nacionalización por ley. Se advierte la eliminación de la excepción al ius solis referida a los hijos de extranjeros transeúntes, concepto que ha causado diversas interpretaciones por las autoridades, lo que inevitablemente ha sido causa de problemas. Los hijos e hijas de extranjeros transeúntes, quienes las autoridades de extranjería y del registro civil entendieron como personas que se encontraban en situación migratoria “irregular” en el territorio nacional, sufrieron la negación de su derecho a la nacionalidad de nacimiento. Debían sacar visas de residencia hasta cumplir su mayoría de edad y recién en esa instancia optar a la nacionalidad. Luego de interpretaciones restrictivas de la Corte Suprema y oficios del Departamento de Extranjería y Migración en 2014 se avanzó en las reparaciones a las vulneraciones que causó la interpretación anterior, pero se entendió que la noción era problemática, por lo que se eliminó en la propuesta. En segundo lugar, respecto al ius sanguinis (letra b)) se elimina el requisito de que los ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud del ius solis, carta de nacionalización o nacionalización por gracia.
Finalmente, se mantienen los otros dos modos de adquirir la nacionalidad: la carta de nacionalización, que, en términos sencillos, corresponde a un modo de adquirir la nacionalidad chilena que se materializa en un Decreto Exento firmado por el Ministro del Interior y Seguridad Pública, por orden del Presidente de la República. Dicha carta debe ser solicitada y cumplir con determinados requisitos, por ejemplo, haber cumplido los 18 años, tener la Residencia Definitiva vigente y tener cinco o más años de residencia en Chile (en la regla general); y la nacionalización por gracia, que corresponde a un modo de adquirir la nacionalidad chilena, a través de un reconocimiento que efectúa el Estado de Chile a un extranjero que ha servido, prestado o presta servicios meritorios al país y cuya labor se ha entrelazado con los sentimientos y valores de la idiosincrasia del país, lo que se manifiesta a través de una ley.
Posteriormente, en su inciso segundo, la norma continúa señalando que “No se exigirá renuncia a la nacionalidad anterior para obtener la carta de nacionalización chilena”, toda vez que no se quiere que aquellas personas que cumplan con los requisitos para adquirir la nacionalidad chilena tengan que abandonar sus raíces, lo que se une a la intención de evitar situaciones de apatridia por complicaciones administrativas en el proceso de nacionalización. Por otro lado, si bien la nacionalidad es una sola, la Propuesta señala que: “Toda persona podrá exigir que en cualquier documento oficial de identificación sea consignada, además de la nacionalidad chilena, su pertenencia a alguno de los pueblos y naciones indígenas del país”. Se quiso regular la identificación con los pueblos originarios, toda vez que el texto consagra una serie de derechos para sus integrantes. Lo anterior, responde a la consagración de Chile como un estado intercultural y plurinacional, junto con un aparato estatal que reconoce ciertas diferencias para los miembros de cada nación indígena. La identificación corresponde a una forma indubitada de determinar la condición de pertenencia, por lo que se reguló en conjunto con la nacionalidad.
Finalmente, la norma culmina indicando que “La ley establecerá medidas para la recuperación de la nacionalidad chilena en favor de quienes la perdieron o tuvieron que renunciar a ella como consecuencia del exilio, sus hijas e hijos”, una norma que pretende reivindicar los derechos de aquellos que tuvieron que salir del país a finales del siglo XX. Lo anterior es sin perjuicio de los medios -que actualmente existen- para recuperar la nacionalidad a aquellos ciudadanos y ciudadanas que se nacionalizaron en un país extranjero y tuvieron que renunciar obligatoria o voluntariamente a la nacionalidad chilena (por ejemplo, por la legislación de dicho país).
Artículo 115.
1. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad en la forma y las condiciones que señala este artículo. La ley podrá crear procedimientos más favorables para la nacionalización de personas apátridas.
2. La nacionalidad chilena confiere el derecho incondicional a residir en el territorio chileno y a retornar a él. Concede, además, el derecho a la protección diplomática por parte del Estado de Chile y los demás derechos que la Constitución y las leyes vinculen al estatuto de nacionalidad.
El artículo 115 de la Propuesta de Nueva Constitución consagraba el derecho a la nacionalidad. La regulación de la materia es una novedad en el ordenamiento jurídico constitucional y legal, atendido que sólo se ha regulado la adquisición y pérdida de la nacionalidad como tal, pero no su contenido como derecho humano. En el contexto internacional, se entiende al derecho a la nacionalidad y su protección como un derecho humano fundamental, debiendo generarse una especial protección por parte del Estado para evitar las situaciones de apatridia, como lo ha establecido la oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, debiendo los Estados cumplir con sus obligaciones en materia de derechos humanos respecto a la concesión y pérdida de la nacionalidad.
Debido a lo anterior, la Propuesta tuvo en consideración que la nacionalidad es un Derecho Humano, y su reconocimiento no es una mera recomendación para los Estados. Por tanto, la normativa se formuló de manera que se evitan a toda costa los casos de apatridia y se aumentan los mecanismos estatales para la protección y garantías de los derechos asociados, como el voto y la postulación a cargos de elección popular (aunque pertenecen más al área de la ciudadanía, consecuencia de la nacionalidad). A mayor abundamiento, según el derecho internacional, se define a un apátrida como una persona que no es considerada como nacional suyo por ningún Estado conforme a su legislación, por tanto, no puede acceder a las garantías básicas de cualquier ciudadano.
La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y que Chile ratificó en el año 2018, sumándose al compromiso internacional que se ha hecho a través de ACNUR (la Agencia de la ONU para los Refugiados), han sido los principales pilares para erradicar la apatridia antes de 2024. Esta situación se da en Chile a los extranjeros en calidad de transeúnte, pero además a los chilenos y chilenas en el extranjero. Así, la Propuesta comienza señalando lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la nacionalidad en la forma y las condiciones que señala este artículo. La ley podrá crear procedimientos más favorables para la nacionalización de personas apátridas”, recogiendo las obligaciones internacionales del país.
Frente a esta garantía, la norma también dota de contenido el derecho a la nacionalidad: “La nacionalidad chilena confiere el derecho incondicional a residir en el territorio chileno y a retornar a él. Concede, además, el derecho a la protección diplomática por parte del Estado de Chile y los demás derechos que la Constitución y las leyes vinculen al estatuto de nacionalidad”. Su contenido no es otra cosa que una consecuencia del vínculo que tiene la persona con el Estado, quien debe poner a su disposición todo el aparato estatal, incluso en el exterior.
Artículo 116.
1. La nacionalidad chilena únicamente se pierde por las siguientes causales, y solo si con ello la persona no queda en condición de apátrida:
a) Renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente.
b) Cancelación de la carta de nacionalización, salvo que se haya obtenido por declaración falsa o por fraude. Esto último no será aplicable a niñas, niños y adolescentes.
c) Revocación por ley de la nacionalización concedida por gracia.
2. En el caso de la letra a), la nacionalidad podrá recuperarse por carta de nacionalización. En los restantes casos, podrá ser solo por ley.
El artículo 116 de la Propuesta de Nueva Constitución establecía las causales por las cuales una persona puede perder su nacionalidad chilena. Dicha materia no es una novedad en contraste con la Carta Fundamental vigente, pues dicha materia se encuentra regulada en su artículo 11, la que cuenta con varias similitudes a la norma en análisis.
La pérdida de la nacionalidad se refiere a circunstancias en las que la ley puede retirar automáticamente la nacionalidad de un individuo, por ejemplo, cuando la legislación nacional establece que la nacionalidad se perderá en situaciones de residencia prolongada en el extranjero. La privación se refiere a situaciones en las que un Estado les quita activamente la nacionalidad a sus ciudadanos. Con el derecho a una nacionalidad ampliamente reconocido como un derecho humano fundamental, el derecho internacional prohíbe la privación arbitraria de la nacionalidad, incluyendo los motivos raciales, étnicos, religiosos o políticos. Como regla general, la Convención de 1961 también prohíbe la privación de la nacionalidad donde dejaría a una persona apátrida. Hay excepciones muy limitadas a esta regla, incluso cuando se ha adquirido la nacionalidad mediante tergiversación o fraude.
El compromiso de la Propuesta a fin de evitar la apatridia se encuentra enunciado en el propio enunciado del artículo: “La nacionalidad chilena únicamente se pierde por las siguientes causales, y solo si con ello la persona no queda en condición de apátrida:”. En su primer numeral, señala que la primera causal sería la “a) Renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente”, a la cual se le elimina el requisito establecido en la Carta Fundamental vigente: “Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero”, aunque puede deducirse del enunciado general. Por autoridad chilena competente se entiende: El cónsul chileno, si el interesado se encuentra en el extranjero, o el Servicio Nacional de Migraciones, si la persona se encuentra en Chile. A esta causal, se agrega la posibilidad de recuperar la nacionalidad a través de carta de nacionalización, además de por ley (común a las otras causales).
La segunda letra, ha sido objeto de varias críticas: ”b) Cancelación de la carta de nacionalización, salvo que se haya obtenido por declaración falsa o por fraude. Esto último no será aplicable a niñas, niños y adolescentes”. Si bien existe un error de redacción, se explicó por algunos convencionales que si se revoca la carta de nacionalización y la persona se queda en situación de apátrida, no se pierde la nacionalidad por regla general (al tomar en cuenta el enunciado), salvo que se haya obtenido por declaración falsa o fraude, en cuyo caso aun cuando la persona quede en situación de apátrida, pierde la nacionalidad. Finalmente, la nacionalidad se pierde por “c) Revocación por ley de la nacionalización concedida por gracia”, atendido que la persona a quien se concedió dicha nacionalidad puede incurrir en conductas reprochables o perder su prestigio por alguna razón. En la presente causal, sólo se puede recuperar la nacionalidad en virtud de la ley, al igual que aquella que refiere a la cancelación de carta de nacionalización. Por último, es preciso destacar que se tomó la decisión de eliminar la segunda causal referida al caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados, aunque no queda clara la razón de no contemplarla.