Patrimonio cultural y lingüístico indígena (Artículo N°102)
El artículo 102 de la Propuesta de Nueva Constitución consagraba el deber conjunto del Estado y pueblos y naciones indígenas de adoptar medidas positivas para la recuperación, la revitalización y el fortalecimiento del patrimonio cultural indígena. Lo anterior incluye el patrimonio lingüístico de pueblos y naciones indígenas, así como la repatriación de los objetos de cultura y restos humanos.
Definiciones generales(formuladas a partir del proceso constituyente)
Patrimonio cultural indígena: Corresponde a una categoría aún emergente dentro del mundo asociativo indígena. Lo que existe más bien, son varios patrimonios culturales indígenas, cada uno asociado a su vez a las particulares configuraciones y particularidades de cada sistema cultural. Así, por ejemplo, podrían reconocerse los siguientes: territorio, tiempo y arte indígena, lengua, materias primas y medicina tradicional, tecnología ancestral, artesanías, sitios sagrados, cosmovisión, educación, entre muchos otros.
Artículo 102.
1.El Estado, en conjunto con los pueblos y naciones indígenas, adoptará medidas positivas para la recuperación, la revitalización y el fortalecimiento del patrimonio cultural indígena.
2. Asimismo, reconoce el patrimonio lingüístico constituido por las diferentes lenguas indígenas del territorio nacional, las que son objeto de revitalización y protección, especialmente aquellas que tienen el carácter de vulnerables.
3. Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a obtener la repatriación de sus objetos de cultura y restos humanos. El Estado adoptará mecanismos eficaces para su restitución y repatriación. A su vez, garantiza el acceso a su patrimonio, incluyendo objetos de su cultura, restos humanos y sitios culturalmente significativos para su desarrollo.
El artículo 102 de la Propuesta de Nueva Constitución consagraba el deber conjunto del Estado y los pueblos y naciones indígenas de adoptar medidas positivas para la recuperación, la revitalización y fortalecimiento del patrimonio cultural indígena. Dicho deber es una novedad parcial en el ordenamiento jurídico constitucional chileno, toda vez que la Constitución vigente sólo contempla una referencia al patrimonio en la regulación del derecho a la educación. Así, en el artículo 19 N°10 inciso sexto “Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación”. Por tanto, no se menciona específicamente al patrimonio indígena. El patrimonio cultural indígena corresponde a una categoría aún emergente dentro del mundo asociativo indígena. Lo que existe más bien, son varios patrimonios culturales indígenas, cada uno asociado a su vez a las particulares configuraciones y particularidades de cada sistema cultural. Así, por ejemplo, podrían reconocerse los siguientes: territorio, tiempo y arte indígena, lengua, materias primas y medicina tradicional, tecnología ancestral, artesanías, sitios sagrados, cosmovisión, educación, entre muchos otros.
Dentro de los elementos mencionados, el territorio es el eje articular de las culturas indígenas, lo que quiere decir que los territorios tradicionales son el fundamento y sin ellos no podría haber culturas heredadas ni sustento sociocultural. Por otro lado, el concepto del tiempo es el complemento perfecto que ordena los elementos culturales que contiene el territorio. Tiempo y espacio, entendidos según cada dinámica cultural específica, con sus códigos y claves de interpretación transmitidas de generación en generación, son la puerta de entrada a la comprensión de estas culturas.
Otro elemento cultural destacable es el enfoque en las lenguas indígenas. En Chile, en la actualidad están vigentes seis de ellas, además de otra como el ckunza, del pueblo atacameño o Lickanantay, en proceso de rearticulación. De ahí la preocupación constante por la activación de procesos de revitalización autónoma de estas lenguas por parte de las propias organizaciones indígenas, este es el caso del mapudungun, yagán, kawésqar, quechua, aymara, rapa nui y la lengua ckunza del pueblo atacameño o lickanantay. En este sentido, los pueblos han manifestado que las lenguas maternas indígenas son el principal instrumento de transmisión y recreación de sus culturas y, a su vez, vehículo de influencia sobre la cultura criolla mestiza surgida a partir de la colonización europea, desde el siglo XVI hasta la actualidad1 .
La presente norma tuvo como fundamento la historia de la incorporación de estos pueblos al Estado-nación, proceso que fue en todos los casos, sin excepción, traumático y plagado de episodios de violencia real y simbólica que entretejen la memoria colectiva contemporánea, con marcas que alcanzan hasta hoy. De esta forma, se ha señalado que existe una deuda con aquellas generaciones indígenas alfabetizadas en los albores del siglo XX y que tuvieron que experimentar en carne propia la imposición de una lengua ajena, varios de sus rituales erradicados, sus símbolos tergiversados y su historia proscrita. De esta forma, dichas expresiones lograron sobrevivir, muchas veces encubiertas y hoy parte importante de estos patrimonios, a los que se les considera amenazados de forma sistemática y recurrente por múltiples factores externos2 .
En el ámbito internacional, la presente norma encuentra su principal fundamento en el Convenio N° 169 de la Organización Internacional, instrumento ratificado por Chile. En su artículo 31 señala lo siguiente:
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.
2.Conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos.
De esta forma, la presente norma sería una concreción del compromiso internacional en la materia, incluso, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas también reconoce este derecho en términos similares en su artículo 31. Por su parte, este derecho (que en la práctica se traduce en un deber del Estado) también se encuentra reconocido en el artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en lo referido a la libre determinación de los pueblos y en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en lo relacionado a la participación en la vida cultural. Además, la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural regula el patrimonio material, distinguiendo entre patrimonio cultural (monumentos, conjuntos y lugares) y el patrimonio cultural (monumentos naturales, formaciones geológicas y fisiológicas, y lugares o zonas naturales).
A nivel nacional, se encuentra la Ley 19.253 (1993), sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, que corresponde a la principal normativa vigente y que regula determinados aspectos de los elementos que pueden constituir los patrimonios culturales indígenas, con el objeto de aclarar si otorgan o no algún tipo de protección o reconocimiento. Además, se puede mencionar la ley 17.288 (de 1970), respecto de Monumentos Nacionales, que contiene los principales reconocimientos al patrimonio cultural a secas. Establece categorías de protección: monumentos históricos, públicos, arqueológicos y zonas típicas, los que quedan bajo la tutela del Consejo de Monumentos Nacionales (CMN) y los santuarios de la naturaleza (patrimonio cultural) y que su tutela se traspasó al Ministerio del Medio Ambiente.
Es por todo lo señalado, que la presente norma busca consagrar un nuevo deber del Estado, en los siguientes términos: “El Estado, en conjunto con los pueblos y naciones indígenas, adoptará medidas positivas para la recuperación, la revitalización y el fortalecimiento del patrimonio cultural indígena”, lo que va mucho más allá de la escasa referencia en la Constitución vigente que sólo mandata la protección e incremento del patrimonio cultural de la nación (y no de pueblos y naciones indígenas, en atención que la forma de Estado es unitaria). No se establece un mecanismo por el cual el Estado deberá propender a cumplir con dichas acciones, pero en todo caso, deberá efectuarlo en conjunto con los pueblos indígenas afectados, por ejemplo, a través de la coordinación con las autoridades pertinentes o por la vía de la consulta previa.
En su inciso segundo, la norma establece una especial protección a uno de los elementos del patrimonio cultural indígena. Así, señala que “Asimismo, reconoce el patrimonio lingüístico constituido por las diferentes lenguas indígenas del territorio nacional, las que son objeto de revitalización y protección, especialmente aquellas que tienen el carácter de vulnerables”. Las lenguas indígenas le dan sentido a todo el entorno sociocultural de un colectivo humano. Les otorgan nombre, sentido y pertenencia a los paisajes culturales; son mecanismos de intercambio y diálogo intercultural al posibilitar su aprendizaje por los sujetos propios y ajenos, entre otras muchas posibilidades3 .
Lo anterior tiene como fundamento de que las lenguas indígenas cuentan con un número variable de hablantes. Algunas son utilizadas por millones de personas en distintos países, por ejemplo, el quechua que es hablado en 6 países de Sudamérica. Otras son habladas solo por algunas personas. La cantidad de hablantes de una lengua, sin embargo, no establece jerarquías de unas por sobre otras. Toda lengua transmite y reproduce códigos culturales patrimoniales y a su vez otorga un sentido único de identidad colectiva a los integrantes de una comunidad. Actualmente, en Chile, las 6 lenguas en uso, con distintas estrategias y énfasis, están en proceso de revitalización, pues han sido los propios pueblos quienes han diagnosticado la crisis de reproducción que hoy les afecta.
Finalmente, la norma reserva un inciso especial para lo referido a la repatriación de objetos de cultura: “Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a obtener la repatriación de sus objetos de cultura y restos humanos. El Estado adoptará mecanismos eficaces para su restitución y repatriación. A su vez, garantiza el acceso a su patrimonio, incluyendo objetos de su cultura, restos humanos y sitios culturalmente significativos para su desarrollo”. Para Moira Simpson (1997) el término restitución se refiere a objetos robados o apropiados ilícitamente en contravención con las leyes internacionales y las convenciones de la UNESCO de 1954 y 1970. En cambio, la misma autora, reserva el término repatriación para aquellos ítems que son poseídos ilegalmente, de acuerdo a las normas internacionales, pero que son reclamados por sus propietarios tradicionales o sus descendientes, desafiando las normas nacionales y las políticas de los museos, quienes sostienen la legalidad de sus derechos sobre las colecciones.
La presente normativa responde al estándar internacional, a pesar de no efectuar ninguna distinción respecto a las medidas que deberá adoptar el Estado al respecto. El derecho internacional ha avanzado en la protección del patrimonio material indígena. La UNESCO en el período entre 1954 a 1980 ha dictado diez Recomendaciones, entre las que se encuentra la Convención de 1970 que prohíbe e impide la exportación y transferencia de propiedades ilícitas de bienes culturales, determinando que se dificulta el entendimiento entre los pueblos y promueve que los bienes permanezcan en sus naciones de origen, y no que exista una movilización constante de los mismos, ya que este flujo puede implicar daños irreparables e incluso la destrucción de los mismos, lo anterior, en virtud de la justificación señalada en el Boletín N° 10.936-04 sobre protección del patrimonio cultural tangible o material de los pueblos y comunidades indígenas, iniciado en el Senado.
1Abarzúa Ordenes, Daniela Andrea (2022) “Protección del patrimonio cultural indígena en Chile”, Anuario de Derechos Humanos, Vol 16 N°2, págs. 261-295.
2Abarzúa Ordenes, Daniela Andrea (2022) “Protección del patrimonio cultural indígena en Chile”, Anuario de Derechos Humanos, Vol 16 N°2, págs. 261-295.
3Abarzúa Ordenes, Daniela Andrea (2022) “Protección del patrimonio cultural indígena en Chile”, Anuario de Derechos Humanos, Vol 16 N°2, págs. 261-295.