Democracia paritaria (Artículo N°6)
El artículo 6 del Proyecto de Nueva Constitución señala que Chile es un país cuya democracia tiene la particularidad de ser paritaria, con el mandato que ello implica. La norma desarrolla la forma concreta en que se traducirá dicha forma de democracia.
Definiciones generales
Democracia Paritaria: Forma de democracia cuyo concepto se ha desarrollado recientemente. Es aquella en que las decisiones políticas son adoptadas de forma equilibrada por mujeres y hombres en un cuadro de responsabilidad compartida, que necesariamente implica una total integración, en pie de igualdad, de las mujeres en la sociedad democrática, utilizando para ello las estrategias multidisciplinarias que sean necesarias1. Se trata de una noción incorporada en el ámbito de las reglas de la democracia representativa, ya sea de hombres o mujeres, existiendo diversas propuestas para llegar al objetivo de integración total tanto de hombres como mujeres. El mecanismo para lograrlo es a través de la discriminación positiva, siendo la más común la integración de cuotas con la integración paritaria. En Chile, este concepto según el Proyecto de Nueva Constitución, incorpora a mujeres, hombres, diversidades y disidencias sexogenéricas.
Igualdad Sustantiva: Durante el proceso constituyente, se ha entendido que corresponde al acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Es una forma de ver la igualdad con efectos prácticos, ya que así todos puedan ver reconocidos, gozar y ejercer sus derechos con las mismas oportunidades y con el mismo trato, sobre la base de que la dignidad es algo inherente al ser humano, por lo que no corresponde en un Estado de Derecho la discriminación arbitraria por el hecho de pertenecer a un sexo en particular.
Enfoque de Género: Estudio que se realiza de las relaciones entre hombres y mujeres, incorporando a su análisis elementos culturales y sociales. Busca evidenciar que la diferencia entre hombres y mujeres no solo refieren a su determinación biológica, sino que involucran factores históricos y culturales.2
1 Zúñiga Añazco, Yanira (2005) Democracia paritaria: de la teoría a la práctica, Revista de Derecho Vol. XVIII N°2 pp. 131-154
2 Pautassi, Laura (2011) La igualdad en espera: El enfoque de género, Lecciones y Ensayos N°89, pp. 279-298
Artículo 6.
1. El Estado promueve una sociedad donde mujeres, hombres, diversidades y disidencias sexuales y de género participen en condiciones de igualdad sustantiva, reconociendo que su representación efectiva es un principio y condición mínima para el ejercicio pleno y sustantivo de la democracia y la ciudadanía.
2. Todos los órganos colegiados del Estado, los autónomos constitucionales, los superiores y directivos de la Administración, así como los directorios de las empresas públicas y semipúblicas, deberán tener una composición paritaria que asegure que, al menos, el cincuenta por ciento de sus integrantes sean mujeres.
3. El Estado promoverá la integración paritaria en sus demás instituciones y en todos los espacios públicos y privados y adoptará medidas para la representación de personas de género diverso a través de los mecanismos que establezca la ley.
4. Los poderes y órganos del Estado adoptarán las medidas necesarias para adecuar e impulsar la legislación, las instituciones, los marcos normativos y la prestación de servicios, con el fin de alcanzar la igualdad de género y la paridad. Deberán incorporar transversalmente el enfoque de género en su diseño institucional, de política fiscal y presupuestaria y en el ejercicio de sus funciones.
La propuesta que adopta el Proyecto de Nueva Constitución comprende la inclusión del carácter paritario en la democracia, algo que no es una novedad en nuestro país, pero sí en lo que respecta a su reconocimiento constitucional. Siguiendo una tendencia a nivel internacional, la norma adopta una postura frente a las desigualdades existentes entre hombres y mujeres para acceder a cargos de representación y toma de decisiones, consagrando un principio constitucional que influirá en las normas contenidas dentro de todo el ordenamiento jurídico.
Resulta relevante considerar, que esta norma se extiende incluso más allá del conflicto estadístico de la baja participación femenina y su discriminación en cargos políticos, pues amplía el campo de lo que implica la participación paritaria a quienes se consideran o reconocen como diversidad o disidencias sexuales o de género, algo propio de la actual ideología de género.
De esta forma, implícitamente hace necesario el reconocimiento jurídico de la existencia de las personas disidentes, que no solo se reduce al género binario de hombre y mujer, incluso más allá de la orientación sexual.
Esto puede ser un tanto conflictivo en lo que respecta al reconocimiento jurídico para ser considerado dentro del sector que cabe en las políticas de democracia paritaria, de tal manera de determinar si alguien forma parte o no de las diversidades o disidencias sexogenéricas. Cabe la duda si se deberá establecer en algún tipo de registro o bastará un reconocimiento a nivel social, cuestión que se deja en manos de la ley.
Junto a lo anterior, el inciso segundo establece dentro de las medidas que pretenden hacer efectiva la participación paritaria la exigencia constitucional de que los órganos colegiados del Estado, los autónomos constitucionales, los superiores y directivos de la Administración, así como los directorios de las empresas públicas y semipúblicas, deberán tener una composición paritaria que asegure que, al menos, el cincuenta por ciento de sus integrantes sean mujeres, además de que cada lista electoral debe ser encabezada por una mujer.
En el tercer inciso, se refuerza lo dispuesto en el primer inciso, al señalar de forma más contundente la intención de lograr paridad en otros espacios, pues establece un mandato al Estado de promover la integración paritaria en sus instituciones y en todos los espacios públicos y privados. Además agrega una frase que fomenta la ampliación de la paridad, pues incluye dentro de ella a las diversidades y disidencias de género, esclareciendo que el modo en que esto se consolidará se encarga a la ley a través de mecanismos concretos.
El inciso final promueve la toma de medidas positivas y la adaptación de la normativa o marco regulatorio por parte de los poderes y órganos públicos a fin de alcanzar la igualdad de género y paridad. En particular, se establece un estándar alto, al señalar que obligatoriamente se deberá comprender el enfoque de género en su diseño institucional, de política fiscal y presupuestaria y en el ejercicio de sus funciones.
Con esto se busca reducir la brecha de género al acceso de cargos de representación, eliminando así la discriminación contra las mujeres en la política, lo cual va en consonancia a lo contenido en la Convención para la Eliminación de toda Forma de Discriminación contra la Mujer de 1981 que Chile ratificó, que exige una igualdad sustantiva, vale decir, de hechos y resultados materiales, entre diversos grupos de la sociedad que se han visto discriminados, lográndose un cumplimiento más íntegro de la igualdad ante la ley, no discriminación y la igualdad de oportunidades.
Por ende, la igualdad sustantiva dota a la democracia paritaria de un nuevo revestimiento, ya que no basta con asegurar la representación paritaria en los cargos públicos, sino que como principio fundamental, se extiende más allá, a toda la vida en sociedad y sus distintos ámbitos.