Del Estado Plurinacional y libre determinación de los pueblos (Articulo N°5)
El Estado Plurinacional y la libre determinación de los pueblos, se desarrolla en el artículo 5 del Proyecto de Nueva Constitución.
El mencionado artículo señala que Chile es un Estado que reconoce la coexistencia de diversas naciones y pueblos. Asimismo, enlista una serie de pueblos y naciones indígenas consideradas como preexistentes, entre ellas, los Mapuche, Aymara, Rapa Nui, entre otros.
Por otro lado, se reconoce la libre determinación de los pueblos y naciones indígenas preexistentes. Les otorga igualmente reconocimiento de diversos derechos colectivos e individuales. Entre los que destacan, por ejemplo, el derecho a la autonomía y el autogobierno, su propia cultura, patrimonio, lengua, entre otros. Señala también, que es deber del Estado respetar, promover, proteger y garantizar, con la participación de los pueblos y naciones indígenas preexistentes, el ejercicio de la libre determinación y los derechos colectivos e individuales antes mencionados.
Finalmente, se menciona que lo anterior se hace posible garantizando la participación de los pueblos indígenas en el ejercicio y distribución del poder, lo que implica que el Estado debe incorporar su representación en la estructura Estatal, tanto en los órganos e instituciones como en la representación política, es decir, escogiendo sus representantes en los órganos de elección popular.
Definiciones generales
Estado Plurinacional: Organización política y jurídica que se caracteriza por conformarse de varias naciones y pueblos unidos en un solo Estado, con un gobierno representativo, en el que participan activa y equitativamente todos los diversos pueblos y naciones, sin que unos predominen por sobre otros.
Interculturalidad: En la misma línea, el Estado se caracteriza como intercultural debido a que deberá fomentar intercambios de relaciones entre grupos de diferentes etnias, religión, lengua, entre otros. El término implica reconocer que existe una diversidad de cultura en el país, pero sin anteponer unas sobre otras, es decir, se fomentará la convivencia en un plano de igualdad. De esta forma, se promueven las relaciones de intercambio y comunicación igualitarias pero entre grupos culturales que son diferentes.
Nación: Se trata de un concepto que engloba a un conjunto de individuos que ha reunido a través de la historia una serie de elementos que los une y otorga características particulares1. Es importante tener en cuenta que “nación” no es lo mismo que “país” o “Estado”, especialmente en la nueva propuesta de Constitución, ya que reconoce expresamente dentro de un mismo Estado y país la existencia de diversas naciones.
Pueblo: Uno de los elementos propios de un Estado es su elemento humano o poblacional. Este se reconoce como una agrupación de personas, hombres y mujeres, reunidas en diversas etapas de su vida, desde la infancia hasta la vejez, pudiendo ser tanto nacionales de Chile como extranjeros. Dentro de este grupo de personas se reconoce a aquellos que participan en la organización política del país en su calidad de ciudadanos.2
Libre determinación de los pueblos: Implica, por una parte, el derecho a la autonomía en relación con el manejo de los asuntos internos de los diversos pueblos y naciones, y que se concreta, a su vez, a través de los derechos de los grupos originarios a conservar y desarrollar sus propias instituciones políticas, culturales, jurídicas, sociales y económicas. Por otra parte, la libre determinación de los pueblos indígenas implica también el derecho a la participación, que se concreta a través de los derechos de los grupos originarios a la participación general en las instituciones políticas, culturales, jurídicas, sociales y económicas del Estado; a la concertación; a mantener relaciones intergrupales; y a la consulta y al consentimiento libre, previo e informado.3
Derechos colectivos: Aquellos que les garantizan, a ciertos grupos específicos y reconocidos, la posibilidad de tomar decisiones colectivas acordes a su cosmovisión o manera de ver el mundo, responden a su criterio de conjunto y a su sentido de comunidad aplicada al grupo.
Autonomía: Es la condición, el estado o la capacidad de autogobierno o de cierto grado de independencia.
Autogobierno: Autonomía de una jurisdicción que se rige a sí misma, en que ningún poder externo tiene autoridad sobre esta. El autogobierno constituye una forma de soberanía.
1Guía de Formación Cívica. Elementos del Estado, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.
2Guía de Formación Cívica. Elementos del Estado, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.
3Mendoza, Carlos (2016) El derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas: Una vía para fortalecer la gobernabilidad democrática en Colombia. Revista Investigare, pp. 12.
Artículo 5.
1. Chile reconoce la coexistencia de diversos pueblos y naciones en el marco de la unidad del Estado.
2. Son pueblos y naciones indígenas preexistentes los Mapuche, Aymara, Rapanui, Lickanantay, Quechua, Colla, Diaguita, Chango, Kawésqar, Yagán, Selk’nam y otros que puedan ser reconocidos en la forma que establezca la ley.
3. Es deber del Estado respetar, promover, proteger y garantizar el ejercicio de la libre determinación, los derechos colectivos e individuales de los cuales son titulares y su efectiva participación en el ejercicio y distribución del poder, incorporando su representación política en órganos de elección popular a nivel comunal, regional y nacional, así como en la estructura del Estado, sus órganos e instituciones.
Lo anterior tiene una serie de implicancias fundamentales en materia de derechos y garantías para los distintos pueblos y naciones preexistentes. Así, entre los más importantes, podemos mencionar el derecho a la libre determinación y el reconocimiento de los derechos colectivos, lo que se compone de dos aristas fundamentales: la autonomía en relación con el manejo de los asuntos internos de los diversos pueblos y naciones, lo que conlleva la posibilidad de que los pueblos y naciones preexistentes conserven y desarrollen sus propias instituciones políticas, económicas, jurídicas, sociales, entre otras. Y, a su vez, el derecho a participar de las instituciones que existen a nivel estatal, es decir, a mantener relaciones intergrupales.
A través de estos derechos, se les garantiza a los pueblos y naciones preexistentes la conservación y desarrollo de su cultura, dentro de un marco de unidad estatal, puesto que Chile continuará funcionando en unidad.
El inciso tercero del artículo establece para el Estado de Chile, en su calidad de plurinacional, el deber de respetar, promover, proteger y garantizar, con participación de los diversos pueblos y naciones preexistentes, el ejercicio del derecho a la libre determinación y los derechos colectivos e individuales que se reconocen a los pueblos y naciones preexistentes. Es decir, pesa sobre el Estado Plurinacional, la obligación de integrar a los distintos pueblos y naciones preexistentes en la toma de decisiones y/o medidas que incidan en el desarrollo y efectividad del derecho a la libre determinación e igualmente de los derechos colectivos e individuales, cuestión que es fundamental y que conlleva una serie de cambios a nivel estructural Estatal. Esto último debido a que significa reconocer e integrar a un sistema de unidad a los diversos criterios e instituciones que los distintos pueblos y naciones preexistentes tienen o tendrán, es decir, que es posible que coexistan sistemas de administración, justicia y otras, diversos, en un mismo Estado.
Finalmente, en la segunda parte del tercer inciso se hace referencia a los mecanismos a través de los cuales el Estado debe garantizar los derechos anteriormente señalados. El inciso establece que, para un efectivo cumplimiento a los derechos de los pueblos y naciones preexistentes, es necesario que estos cuenten con una efectiva participación en el ejercicio y distribución del poder, es decir, que su representación debe ser incorporada en la estructura del Estado, en sus órganos e instituciones. Permitiéndose, para lo anterior, la elección popular de sus representantes, cuestión que en la práctica, se lleva a cabo a través de los escaños reservados.
Al respecto, cabe mencionar que la autodeterminación de los pueblos y el autogobierno, que son los dos ejes centrales de la disposición, no son sinónimos de soberanía como autodeterminación política. La autodeterminación de los pueblos en la plurinacionalidad significa reconocer las instituciones políticas de los pueblos y naciones preexistentes y que estos a su vez, sean parte de los órganos e instituciones del Estado.
A mayor abundamiento, pese a lo extenso de la disposición, cabe señalar que no existe claridad respecto a cómo es que se llevará a cabo la implementación de estos diversos sistemas de administración, justicia, cultura, entre otros, en la práctica. Ni qué efectos podría tener para la población no perteneciente a un pueblo o nación preexistente que comparte territorio con estos últimos. Lo anterior es atingente, en atención a que la distribución de la población en Chile es mixta, es decir, los pueblos y naciones preexistentes se han movilizado, lógicamente, hacia los centros urbanos, asimismo, la población no perteneciente a los pueblos y naciones preexistentes también se ha trasladado y ha pasado a formar parte de lo que es la población de los territorios considerados indígenas. Así las cosas, es complejo hallar un territorio que en la praxis sea exclusivamente de dominio o habitación de pueblos o naciones preexistentes, lo que es natural en un Estado que hasta ahora ha funcionado como unidad.
Pese a lo anterior, y en relación con el derecho comparado, no es extraño el esfuerzo de los Estados por otorgarle reconocimiento a los distintos pueblos y naciones originarios de los diversos territorios. Más bien, se considera como un derecho fundamental para los pueblos originarios según el derecho internacional del que Chile es parte, a través del Convenio 169, que establece la consulta obligatoria a los pueblos originarios para medidas que les afecten.