Estado Regional (Artículo N°7)
El artículo 7 incorpora en el Proyecto de Nueva Constitución, una nueva forma de organización del Estado, que se basa en la creación de autonomías territoriales, siendo una de ellas las autonomías regionales. En virtud de las cuales, y con respeto a la unidad del Estado, se pretende que cada región pueda estructurarse administrativa y económicamente de acuerdo con sus necesidades e intereses.
Definiciones generales (formuladas a partir del proceso constituyente)
Estado Regional: Forma de Estado que se encuentra en una posición intermedia entre estado unitario y estado federal. La organización del Estado está integrada por diferentes centros de decisión política, atribuyéndose a las regiones competencias legislativas, en gran parte de los casos. Además, se ha definido como un estado unitario descentralizado políticamente.
Plurinacionalidad: Una de las características del Estado será la plurinacionalidad, que significa el reconocimiento de las diversas naciones y pueblos dentro del contexto o marco del Estado. Este reconocimiento implica que los pueblos y naciones indígenas son sujetos de derechos individuales y colectivos y se integran como tales a la nueva organización y estructura del Estado.
Interculturalidad: En la misma línea, el Estado se caracteriza como intercultural debido a que deberá fomentar intercambios de relaciones entre grupos de diferentes etnias, religión, lengua, entre otros. El término implica reconocer que existe una diversidad de cultura en el país, pero sin anteponer unas sobre otras, es decir, se fomentará la convivencia en un plano de igualdad. De esta forma, se promueven las relaciones de intercambio y comunicación igualitarias pero entre grupos culturales que son diferentes.
Región Autónoma: Son entidades políticas y territoriales dotadas de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que gozan de autonomía para el desarrollo de los intereses regionales, la gestión de sus recursos económicas y el ejercicio de las atribuciones legislativas, reglamentarias, ejecutivas y fiscalizadoras a través de sus órganos en el ámbito de sus competencias, con arreglo a lo dispuesto de la Constitución y las leyes (Artículo 219 de la propuesta de Nueva Constitución).
Artículo 7.
Chile está conformado por entidades territoriales autónomas y territorios especiales, en un marco de equidad y solidaridad, preservando la unidad e integridad del Estado. El Estado promoverá la cooperación, la integración armónica y el desarrollo adecuado y justo entre las diversas entidades territoriales.
El artículo propuesto sobre la forma de Estado es una profundización respecto de lo contemplado en la Constitución vigente. Dado que desarrolla el fortalecimiento y regionalización del país que ordena el inciso tercero del artículo 3 de la Constitución vigente, conservando la unidad del Estado de Chile. La norma fue incorporada al capítulo de Principios Constitucionales para efectos simbólicos, debido a que la principal regulación de las entidades territoriales se encuentra más adelante en el proyecto, la que será analizada en su oportunidad.
Esta forma de regionalización se diferencia del Estado federal, que se caracteriza por tener diferentes unidades territoriales, dotadas de autonomía política con instituciones que pueden tomar decisiones que rigen solo ha dicho territorio. Debido a que cada unidad territorial dispone de cuerpos normativos propios que se generan y aplican a través de los poderes ejecutivo, legislativo o judicial, pero que se rigen bajo la misma Constitución nacional. Siendo el caso insigne Estados Unidos.
Por ende, el Estado regional se podría definir como un régimen intermedio de los mencionados, existiendo el poder político nacional con todas las facultades que le entrega la Constitución y por otro lado, las regiones que cuentan con competencias normativas.
A su vez, dicha noción de un Estado Regional debe relacionarse con los conceptos de plurinacionalidad e interculturalidad, en el sentido de garantizar el reconocimiento de los pueblos indígenas que coexisten en una determinada región, sumado al respeto y dialogo institucionalizado que debe realizarse con ellos.
Por otro lado, el Estado Regional debe manifestarse por medio de la creación de entidades territoriales autónomas, las cuales son las Regiones Autónomas, cuyas potestades y relaciones se encuentran reguladas a lo largo del borrador constitucional. Pero la existencia de dichas entidades territoriales no irrumpe la unidad de Estado reconocida, lo que implica que tales entidades deben relacionarse en un marco de equidad y solidaridad, con la finalidad de conservar dicha unidad e integridad de la organización estatal.
Por último, el borrador promueve un concepto de desarrollo adecuado o integral, el cual utiliza a lo largo del texto propuesto con la finalidad de que cada entidad territorial, como las Regiones Autónomas, puedan cumplir con sus necesidades e interés. Y que tal desarrollo sólo puede lograrse a través de la integración armónica de tales entidades y la cooperación que tengan dichas entidades para cumplir sus fines.