Supremacía Constitucional y Legal (Artículo N°16)
El artículo 16 del Proyecto de la Nueva Constitución trata el principio de Supremacía Constitucional. La Constitución, por tanto, tiene una fuerza vinculante, la cual alcanza a toda institución o persona. Asimismo, encontramos en el precepto los Principios de Legalidad y Separación de Órganos y Funciones. Para terminar, la disposición contempla el Principio de Responsabilidad ante el incumplimiento de alguno de estos preceptos en la Carta Fundamental.
Definiciones generales (formuladas a partir del proceso constituyente)
Definiciones generales: (basadas en el libro Derecho Constitucional chileno de José Luis Cea)
Competencia: Suma de potestades, funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le otorgan, limitadamente a cada órgano del Estado.
Estado de Derecho: Es aquella Nación Estado en que impera un sistema jurídico justo, cuya aplicación es objetiva e impersonal, igualmente vinculante para gobernantes y gobernados y en el que, por lo mismo, ninguna arbitrariedad queda ni puede resultar sin sanción. En él, el poder o soberanía se hallan sometidos al derecho y este es expresivo del humanísimo.
Investidura: La asunción del oficio o toma de posesión del cargo por quien ha sido elegido o designado para servirlo en un órgano estatal. Esta investidura infunda cierto carácter o calidad especial a quien la obtiene, agregándole un rasgo esencial, que lo distingue de la ciudadanía en general, porque presupone autoridad e implica observar el cúmulo de deberes que lleva consigo. Adicionalmente, la investidura tiene que ser regular, es decir, realizada con sujeción al ordenamiento jurídico.
Magistratura: Para efecto de este artículo, magistratura no debe ser entendido solo como jueces, sino que se refiere a todos los órganos del Estado, cualquier autoridad pública en el servicio.
Nulidad de Derecho Público: La sanción de ineficacia jurídica que afecta los actos de los órganos del Estado en los que faltan algunos de los requisitos que el ordenamiento establece para su existencia y validez.
Supremacía Constitucional: Atributo de la norma constitucional en cuya virtud todas las normas jurídicas de un Estado, como los demás actos emanados de los poderes públicos, deben someterse en la forma y fondo a lo establecido y dispuesto por la Carta Fundamental
Artículo 16.
1.El Estado se funda en el principio de supremacía constitucional y en el respeto a los derechos humanos. Los preceptos de esta Constitución obligan a toda persona, grupo, autoridad o institución.
2.Los órganos del Estado y sus titulares e integrantes actúan previa investidura regular y someten su actuar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a esta, dentro de los límites y competencias por ellas establecidos.
3.Ninguna magistratura, persona ni grupo de personas, civiles o militares, pueden atribuirse otra autoridad, competencia o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución y las leyes, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias.
4.Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale. La acción de nulidad se ejercerá en los plazos y condiciones establecidos por esta Constitución y la ley
Hoy las principales bases para poder hablar del Estado de Derecho están tratadas en los artículos 6 y 7 de la Constitución vigente. Por su parte, el artículo 16 del Proyecto de la Nueva Constitución conserva y une gran parte de los principios que están reconocidos de manera separada en los artículos sexto y séptimo de la Constitución de 80. Dicha agrupación tiene sentido si se tiene en consideración que en general estos principios se ven y son tratados en conjunto por la doctrina.
El primer inciso el artículo 16 reconoce de manera expresa el principio de Supremacía Constitucional. No existe una norma superior a la Constitución y las normas inferiores deben estar sujeta a ella. La Carta Fundamental funciona como un límite, tanto para las personas como instituciones que integran el Estado, y si ellos se extralimitan a lo dispuesto en el ordenamiento sus actuaciones son inválidas e ineficaces.
El artículo expresa que lo dispuesto en la Constitución obliga por igual a toda persona, institución, autoridad o grupo, es decir, tanto a el Estado como los privados. Ellos están obligados a ajustar sus actuaciones a la Constitución y las diversas normas dictadas conforme a ella.
José Luis Cea en su libro Derecho Constitucional Chileno explica que es este principio el que vincula directamente a todos los gobernantes y gobernados a lo ordenado en los preceptos constitucionales, y por ello se vuelve obligatorio no solo las normas, sino que también los valores y principios que consagra la Constitución. La Carta Fundamental posee directamente vigor jurídico. Entonces si se quiere aplicar o interpretar alguna disposición del ordenamiento jurídico siempre hay que analizar el área constitucional.
Este principio brinda seguridad jurídica, porque sin él se pierde uno de los fines de la Constitución: “el proyecto máximo del bien común”. Gracias a él la Carta Fundamental no queda supeditada a lo que dice la ley u otra normativa, sino que al contrario el ordenamiento jurídico debe construirse da tal manera que respete la Carta Magna.
Como novedad en comparación a la Constitución actual, fue incorporado por los Constituyentes, que Chile es un Estado fundado en el principio de supremacía constitucional y en el respeto irrestricto a los Derechos Humanos. Lo anterior busca hacer énfasis en que junto con el cumplimiento a los preceptos constitucionales toda persona o institución del Estado debe respetar absolutamente los Derechos Humanos como un principio básico de una sociedad democrática.
El inciso segundo del artículo habla del principio de legalidad que esta tratado en el artículo séptimo de la actual Carta Fundamental y no tuvo mayores cambios en el Proyecto. En este inciso están recogidos los requisitos para la validez de los actos de los órganos del Estado. Se establecen 3 requisitos copulativos para que los actos sean válidos: la investidura regular de sus integrantes, actuar dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.
A lo que apunta esta idea es que va a ser valida la actuación del órgano cuando el nombramiento del funcionario sea conforme a derecho -cumpliendo las solemnidades, procedimientos o requisitos que establezca la ley-, la actuación la haga dentro de las funciones que le confirió el ordenamiento jurídico y sea según el procedimiento legal. En el caso que no se cumplan dichas exigencias estamos ante un escenario de nulidad de derecho público y por tanto un acto nulo.
Continuando con los siguientes incisos, se habla del principio de separación de órganos y funciones. Se señala que ninguna magistratura, persona, o grupo de personas puede atribuirse funciones diferentes a las que señala la misma Constitución, ni aún en los casos de circunstancias extraordinarias, es decir, se debe cumplir con todos los principios consagrados en la Constitución aún en situaciones críticas como los estados de excepción.
En el fondo lo que prohíbe este articulado es que estos diversos grupos no pueden arrogarse competencias o derechos que le corresponde expresamente a otros órganos. Asimismo, dicho inciso habla de la cláusula del derecho público, lo que implica que solo se puede hacer lo que la ley permite expresamente.
Hay que destacar que el proyecto agrega dentro de los individuos que no puede atribuirse competencia los grupos de personas civiles o militares. Esta nueva distinción no estaba de manera expresa en la Constitución que hoy
rige en Chile. Se busca con ello dejar claro que ningún tipo de agrupación, bajo ninguna excusa o situación puede inmiscuirse en temas que la misma Constitución o leyes no les atribuyen.
Para terminar, la norma expresa que todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale. En este caso estamos hablando del principio de responsabilidad.
Se reconoce de manera indistinta la responsabilidad tanto para el caso del incumplimiento de la supremacía constitucional como la legalidad. Ambas actuaciones son consideradas como nulas. La actual constitución en cambio no contempla -expresamente- como nulos los actos que violen la supremacía constitucional, de hecho, la nulidad solo esta mencionada en el artículo 7.
Además, el proyecto incorpora de manera expresa la acción de nulidad, que hoy la conocemos como la nulidad de derecho público. Se consagra en la misma línea, un mandato al legislador para que se regule los plazos y condiciones de dicha acción, tema que no era tratado en la Constitución del 80 de forma expresa.