Sistema de Educación Superior.(Articulo N°37)
El artículo 37 de la Propuesta de Nueva Constitución regula el Sistema de Educación Superior, su integración, su misión y la prohibición al lucro. Además, protege la libertad de cátedra en términos generales, regula el financiamiento del sistema y asegura la existencia de instituciones de educación superior en regiones. Por otro lado, garantiza el acceso a la educación superior de todas las personas que cumplan los requisitos establecidos por la ley y la gratuidad de los estudios de educación superior en instituciones públicas o privadas que determine la ley.
Definiciones generales
Universidades: Instituciones académicas cuyo ingreso depende de una prueba de selección (actualmente en transición) y que corresponde al nivel más alto de formación superior, cumpliendo funciones de investigación, docencia y vinculación con el medio. Actualmente, existen 17 títulos profesionales que sólo pueden ser emitidos por universidades.
Centros de Formación Técnica: Instituciones académicas que tienen como objetivo formar técnicos de nivel superior para responder a las necesidades del sector productivo público y privado de bienes o servicios.
Institutos Profesionales: Instituciones académicas que otorgan títulos profesionales (diferentes a los 17 exclusivos para las Universidades) y además otorgan títulos técnicos de nivel superior.
Lucro: Corresponde a la ganancia, provecho o beneficio económico obtenido a raíz de una determinada actividad, producto o servicio. En el artículo 36 de la Propuesta de Nueva Constitución, se prohíbe cualquier tipo de lucro en aquellos establecimientos que formen parte del Sistema Nacional de Educación. En el mismo sentido el artículo 37 referido a las instituciones de educación superior
Artículo 37.
1.El Sistema de Educación Superior estará conformado por las universidades, los institutos profesionales, los centros de formación técnica, las academias creadas o reconocidas por el Estado y las escuelas de formación de las policías y las Fuerzas Armadas. Estas instituciones considerarán las necesidades comunales, regionales y nacionales. Tienen prohibida toda forma de lucro.
2.Las instituciones de educación superior tienen la misión de enseñar, producir y socializar el conocimiento. La Constitución protege la libertad de cátedra, la investigación y la libre discusión de las ideas de las académicas y los académicos de las universidades creadas o reconocidas por el Estado.
3.Las instituciones de educación superior del Estado forman parte del Sistema de Educación Pública y su financiamiento se sujetará a lo dispuesto por esta Constitución, debiendo garantizar el cumplimiento íntegro de sus funciones de docencia, investigación y colaboración con la sociedad.
4.En cada región existirá, al menos, una universidad estatal y una institución de formación técnico profesional de nivel superior estatal. Estas se relacionarán de manera coordinada y preferente con las entidades territoriales y servicios públicos con presencia regional, de acuerdo con las necesidades locales.
5.El Estado velará por el acceso a la educación superior de todas las personas que cumplan los requisitos establecidos por la ley. El ingreso, permanencia y promoción de quienes estudien en la educación superior se regirá por los principios de equidad e inclusión, con particular atención a los grupos históricamente excluidos y de especial protección, prohibiéndose cualquier tipo de discriminación.
6.Los estudios de educación superior conducentes a títulos y grados académicos iniciales serán gratuitos en las instituciones públicas y en aquellas privadas que determine la ley.
El artículo 37 de la Propuesta de Nueva Constitución regula las bases del Sistema de Educación Superior. En la actualidad y a grandes rasgos, el Sistema de Educación Superior se encuentra conformado por dos subsistemas: el subsistema Universitario y el subsistema Técnico Profesional. Además, forman parte del actual Sistema de Educación Superior las instituciones de formación de las Fuerzas Armadas y Orden Público de Chile. Por un lado, el subsistema universitario lo integran las universidades estatales creadas por ley, las universidades no estatales que integran el Consejo de Rectores, y las universidades privadas reconocidas por el Estado. En cambio, el subsistema Técnico Profesional se encuentra conformado por los centros de formación técnica estatales y los institutos profesionales y centros de formación técnica privados reconocidos por el Estado1.
En ambos casos, la creación, reconocimiento y disolución de las instituciones que conforman los subsistemas, se encuentra regulado en el DFL N°2 del Ministerio de Educación del 2009 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N°1 de 2005. Sin embargo, la normativa principal en la materia, corresponde a la Ley N°21.091 sobre Educación Superior.
El artículo 37 viene a señalar o reiterar en nuestro ordenamiento que el Sistema de Educación Superior estará conformado por las universidades, los institutos profesionales, los centros de formación técnica, las academias creadas o reconocidas por el Estado y las escuelas de formación de las policías y las Fuerzas Armadas. Así, reconoce a las Universidades, instituciones académicas cuyo ingreso depende de una prueba de selección (actualmente en transición) y que corresponde al nivel más alto de formación superior, cumpliendo funciones de investigación, docencia y vinculación con el medio, además de la emisión de 17 títulos profesionales de forma exclusiva; institutos profesionales, instituciones académicas que otorgan títulos profesionales (diferentes a los 17 exclusivos para las Universidades) y además otorgan títulos técnicos de nivel superior; y centros de formación técnica, instituciones académicas que tienen como objetivo formar técnicos de nivel superior para responder a las necesidades del sector productivo público y privado de bienes o servicios.
Además, reconoce a las academias creadas o reconocidas por el Estado y las escuelas de formación de las policías y las Fuerzas Armadas. Respecto a estas últimas, en el artículo 52 del DFL N°2 del Ministerio de Educación anteriormente citado, se menciona un listado de ellas, que podrían servir como una orientación a aquellas que se establecen en el artículo: Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos; Academias de Guerra y Politécnicas; Escuelas de Armas y Especialidades de las Fuerzas Armadas; Escuela Técnica Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil; Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile; Escuelas Matrices de Oficiales de las Fuerzas Armadas; Escuela de Carabineros y Escuela de Suboficiales de Carabineros de Chile, la Escuela de Gendarmería de Chile; y Escuela de Investigaciones Policiales e Instituto Superior de la Policía de Investigaciones de Chile.
Además, el primer inciso del artículo en análisis señala que “estas instituciones considerarán las necesidades comunales, regionales y nacionales”, lo que se vincula directamente con el inciso número 4, que señala una forma de concreción respecto a la preocupación de las necesidades regionales: “En cada región existirá, al menos, una universidad estatal y una institución de formación técnico profesional de nivel superior estatal. Estas se relacionarán de manera coordinada y preferente con las entidades territoriales y servicios públicos con presencia regional, de acuerdo con las necesidades locales”. La norma responde al objetivo de asegurar que todas las personas sin importar la ubicación geográfica de su residencia tengan acceso igualitario a este tipo de educación superior como mínimo, debido a la alta concentración de la oferta de la educación en las ciudades más pobladas. De esta forma, se busca disminuir la migración de estudiantes a las ciudades más centrales del país, sólo con el objeto de cursar su educación superior. Finalmente, el primer inciso recalca la prohibición establecida en el artículo 36, debido a que prohíbe a cualquier establecimiento o institución del Sistema de Educación Superior cualquier forma de lucro, entendido como la ganancia, provecho o beneficio económico obtenido a raíz de una determinada actividad, producto o servicio, en este caso, la educación.
Luego, el artículo 37 señala la misión de los establecimientos de educación superior, la que corresponde a enseñar, producir y socializar el conocimiento. Dichas instituciones, por tanto, cumplen un papel social de la más elevada jerarquía, atendido que son el centro de la actividad intelectual que concreta la aptitud y la ansía de adquirir conocimientos de la persona humana, y que le permite adquirir conocimientos, la capacidad de acrecentarlos y transmitirlos o utilizarlos en provecho de las demás personas. Asimismo, consagra que la Constitución protege la libertad de cátedra, la investigación y la libre discusión de las ideas de las académicas y los académicos de las universidades creadas o reconocidas por el Estado.
La Constitución vigente no reguló expresamente la libertad de cátedra, sin embargo, su protección siempre se ha reconocido en virtud de instrumentos internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incorporado en virtud del artículo 5 inciso segundo de la actual Constitución y sin perjuicio de su reconocimiento en la Ley de Educación Superior, la que en la letra f) de su artículo 2 señala lo siguiente: “Libertad académica. La educación superior debe sustentarse en el respeto y la libertad académica, que incluye la libre expresión de opiniones, ideas e información; así como también en la libertad de cátedra, estudio, creación e investigación para los miembros de las comunidades académicas y docentes, sin discriminación arbitraria, dentro del marco establecido por la ley, respetando el proyecto institucional y su misión”. En la misma línea, la investigación se erige como una de las principales funciones de las instituciones de educación superior, atendida la constante búsqueda de nuevos descubrimientos y el progreso y perfeccionamiento de las ciencias.
En el inciso tercero de la disposición en comento, señala que, dentro del Sistema de Educación Superior, están aquellas instituciones del Estado de la misma índole que forman parte del Sistema de Educación Pública y su financiamiento se sujetará a lo dispuesto por esta Constitución, debiendo garantizar el cumplimiento íntegro de sus funciones de docencia, investigación y colaboración con la sociedad. Así, la norma redirige al artículo inmediatamente anterior, específicamente a su inciso 8, el que señala: “El Estado debe financiar este sistema de forma permanente, directa, pertinente y suficiente a través de aportes basales, a fin de cumplir plena y equitativamente con los fines y principios de la educación”. Destaca que no se hace distinción entre instituciones creadas o reconocidas por el Estado, lo que no otorga claridad respecto al financiamiento o apoyo financiero a aquellas instituciones que cumplan con los requisitos para ser reconocidas por el Estado. Además, el inciso recalca las funciones de las instituciones de educación superior: docencia, investigación y colaboración con la sociedad. Es importante recalcar la existencia de la disposición transitoria trigésima primera, la que señala que la ley que crea el Sistema Nacional de Educación deberá “regular el financiamiento progresivo de la gratuidad de la educación superior, según lo dispuesto en el artículo 37 del capítulo de Derechos Fundamentales y Garantías”.
Más adelante, la norma analizada establece un nuevo deber del Estado, el que señala que velará por el acceso a la educación superior de todas las personas que cumplan los requisitos establecidos por la ley. Lo anterior no es una novedad en nuestro ordenamiento jurídico, atendido el Sistema de Acceso a las Instituciones de Educación Superior, el que establece los procesos e instrumentos para la postulación y admisión de estudiantes a las instituciones de educación superior adscritos a éste. Este Sistema de Acceso se encuentra establecido en la Ley de Educación Superior junto a las garantías de objetividad y transparencia, las que consideran, entre otros, la diversidad de talentos, capacidades o trayectorias previas de los estudiantes.
Asimismo, se recalca que el ingreso, permanencia y promoción de los estudiantes se regirá por los principios de equidad e inclusión, los que también han sido definidos por la ley antes mencionada. Así, dicha ley señala que el Sistema promoverá la inclusión de los estudiantes en las instituciones de educación superior, velando por la eliminación y prohibición de todas las formas de discriminación arbitraria. Como novedad, el artículo de la propuesta señala que se deberá hacer especial énfasis en aquellos grupos históricamente excluidos o de especial protección, los que corresponden a aquellos que por razones estructurales no logran acceder a espacios de toma de decisión y tienden a ir quedando marginados de ellos. Dentro de estos grupos, por ejemplo, podrían mencionarse a mujeres, niños, niñas y jóvenes, personas migrantes, personas de pueblos originarios, personas con discapacidad, personas privadas de libertad, entre otros.
En la misma línea, el deber de velar por el acceso a la educación superior se encuentra concretado en el último inciso del artículo, el que establece que los estudios de educación superior conducentes a títulos y grados académicos iniciales serán gratuitos en las instituciones públicas y en aquellas privadas que determine la ley. De esta forma, se eleva a rango constitucional la gratuidad en la educación superior en instituciones públicas -en términos amplios- y conforme a la ley en el caso de las instituciones privadas. Lo anterior implica una declaración importante, atendido que, según lo informado por el Ministerio de Educación, en el año 2022 existen 36 universidades, 8 institutos profesionales y 22 Centros de Formación Técnica con dicha garantía.
1Ministerio de Educación, Nuevo Sistema de Acceso a la Educación Superior, Disponible en https://www.ayudamineduc.cl/ficha/nuevo-sistema-de-acceso-la-educacion-superior