Soberanía y seguridad alimentaria y derecho a una alimentación adecuada.(Artículos N°54, N°55 y N°56)
Los artículos 54, 55 y 56 de la Propuesta de Nueva Constitución establecen el deber del Estado de asegurar la soberanía y seguridad alimentaria, de fomentar la producción agropecuaria ecológicamente sustentable y la agricultura campesina indígena, la recolección y la pesca artesanal. En la misma línea se promueve el patrimonio culinario y gastronómico del país, el libre uso e intercambio de semillas tradicionales y se garantiza el derecho a una alimentación adecuada, saludable, suficiente, nutricionalmente completa y pertinente culturalmente.
Definiciones generales (formuladas a partir del proceso constituyente)
Soberanía alimentaria: La Coordinadora Latinoamericana de Organizaciones del Campo / La Vía Campesina, define este concepto como el derecho de los pueblos a definir sus propias políticas y estrategias sustentables de producción, distribución y consumo de alimentos con base en la pequeña y mediana producción y no en el agroextractivismo. También es definida como el derecho de los pueblos, de sus países o uniones de Estados a definir su política agraria y alimentaria, sin dumping frente a países terceros.1
Conciencia ecológica: Supone a personas capaces de comprender, analizar y reflexionar, sobre la base de una formación ética, las posibilidades de actuar con sentido de consecuencia y lograr así cohabitar el territorio de una manera responsable pensando en las generaciones actuales y futuras. Así, se entiende que comprende el respeto por la naturaleza, la prevención del deterioro ambiental y el fortalecimiento de la participación ciudadana referida a enfrentar los problemas ambientales.
Libre uso e intercambio de semillas tradicionales: El concepto responde a la necesidad de contar con semillas tradicionales en manos de las y los campesinos, ya que estas tienen la capacidad de adaptarse a las variaciones del clima y de los terrenos en las que se cultivan, son las más resistentes. Se estima que es un tema que repercute directamente en la salud de la persona y en su calidad de vida, atendido el cambio de visión en la producción y consumo de alimentos.
Alimentación adecuada: El concepto es entendido no sólo como un derecho a una ración mínima de calorías, proteínas y otros elementos nutritivos concretos. Es un derecho a todos los elementos nutritivos que una persona necesita para vivir una vida sana y activa, y a los medios para obtener acceso a ellos. El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la alimentación, señala que es el derecho a tener acceso, de manera regular, permanente y libre, sea directamente, sea mediante compra en dinero, a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente, que corresponda a las tradiciones culturales de la población a que pertenece el consumidor y que garantice una vida psíquica y física, individual y colectiva, libre de angustias, satisfactoria y digna.2
Artículo 54.
1.Es deber del Estado asegurar la soberanía y seguridad alimentaria. Para esto promoverá la producción, la distribución y el consumo de alimentos que garanticen el derecho a la alimentación sana y adecuada, el comercio justo y sistemas alimentarios ecológicamente responsables.
2.El Estado fomenta la producción agropecuaria ecológicamente sustentable.
3.Reconoce, fomenta y apoya la agricultura campesina e indígena, la recolección y la pesca artesanal, en tanto actividades fundamentales para la producción de alimentos.
4.Del mismo modo, promueve el patrimonio culinario y gastronómico del país.
El artículo 54 de la Propuesta de Nueva Constitución establece el deber del Estado de asegurar la soberanía y seguridad alimentaria. La regulación constitucional de la soberanía y seguridad alimentaria constituye una novedad respecto al ordenamiento vigente, debido a que no es mencionado en ninguna de sus disposiciones. El concepto de seguridad alimentaria fue acuñado en la década de los 70 por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), entendido como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. Posteriormente, durante la cumbre Mundial de la Alimentación en Roma (1996) se instaló un nuevo concepto por parte de la ONG Vía Campesina, denominado soberanía alimentaria, definido como el derecho de los pueblos, de sus Países o Uniones de Estados a definir su política agraria y alimentaria, sin dumping frente a terceros. También se ha definido como el derecho de los pueblos a definir sus propias políticas y estrategias sustentables de producción, distribución y consumo de alimentos con base en la pequeña y mediana producción y no en el agroextractivismo.
De esta forma, el artículo comienza señalando que es deber del Estado asegurar la soberanía y seguridad alimentaria y luego señala las acciones que deberá efectuar para garantizar dicho deber: promover la producción, la distribución y el consumo de alimentos que garantice en el derecho a la alimentación sana y adecuada, el comercio justo y sistemas alimentarios ecológicamente responsables. Así, la norma se adapta a lo señalado por la FAO en la Cumbre Mundial sobre la Alimentación, debido a que dicha organización señala que la seguridad alimentaria implica cuatro dimensiones: 1) La disponibilidad física de los alimentos; 2) El acceso económico y físico a ellos; 3) La utilización de los alimentos -entendida como la forma en que el cuerpo aprovecha los nutrientes contenidos en los alimentos-; y 4) La estabilidad en el tiempo de las tres dimensiones anteriores. Además, la misma organización ha reafirmado también que un entorno político, social y económico pacífico, estable y propicio, constituye la base fundamental que permitirá a los Estados atribuir la debida prioridad a la seguridad alimentaria y la erradicación de la pobreza.
Por su parte, la disposición también señala la finalidad de este deber del Estado, esto es, poder garantizar el derecho a la alimentación sana y adecuada, garantizado en el artículo 56 de la Propuesta de Nueva Constitución. En la misma línea, se destaca la promoción de sistemas alimentarios ecológicamente sustentables, compromiso que se reitera en el segundo inciso de la disposición, al señalar que el Estado fomenta la producción agropecuaria ecológicamente sustentable y en el capítulo III sobre la Naturaleza y Medio ambiente, toda vez que le compete al Estado adoptar una administración ecológicamente responsable en todos los ámbitos. Así, la producción agropecuaria se desarrolla en gran parte del territorio nacional, incluido el territorio insular, lo que permite ejercer soberanía, evitando de esa manera que una importante población migre a las ciudades, y provee de la gran mayoría de alimentos que son indispensables para las personas. Como actividad económica, es un importante motor de la mayoría de las regiones del país, generando una gran cantidad de empleos, permitiendo el desarrollo cultural, social y económico de sus habitantes.
Enseguida, la disposición señala expresamente que se reconoce, fomenta y apoya la agricultura campesina e indígena, la recolección y la pesca artesanal, en tanto actividades fundamentales para la producción de alimentos. Se entiende que las actividades mencionadas se caracterizan por ser extractivas y fundamentales para la producción de alimentos, por tanto, es importante incorporar la protección explícita a dichas actividades a fin de propender a mejorar la producción local de alimentos, brindando mayores niveles de seguridad alimentaria a la población que habita el país, así como la protección frente a competencia desleal o subsidiada en otros países que amenacen la producción local.
Finalmente, se señala un deber de promoción del Estado respecto al patrimonio culinario y gastronómico del país, sin embargo, no queda clara la forma en la que hará dicha labor ni sus implicancias, lo que quedará a regulación legal.
Artículo 55.
El Estado garantiza el derecho de campesinas, campesinos y pueblos y naciones indígenas al libre uso e intercambio de semillas tradicionales.
El artículo 55 de la Propuesta de Nueva Constitución consagra el derecho de campesinas, campesinos y pueblos y naciones indígenas al libre uso e intercambio de semillas tradicionales. Dicha disposición responde a la necesidad de contar con semillas tradicionales en manos de las y los campesinos, ya que estas tienen la capacidad de adaptarse a las variaciones del clima y de los terrenos en las que se cultivan, son las más resistentes. Se estima que es un tema que repercute directamente en la salud de la persona y en su calidad de vida, atendido el cambio de visión en la producción y consumo de alimentos.
La consagración de la norma responde -entre otros factores- a la cosmovisión indígena, toda vez que para ellos las semillas son mucho más que simples granos o tubérculos y forman parte importante de su herencia, su patrimonio, saber, identidad y orgullo. Dentro de las demandas de los pueblos indígenas se encontraba la conservación de este tipo de semillas, atendido el riesgo de pérdida y la escasez de los bancos de semillas. Es por esto, que en virtud de la seguridad alimentaria y el derecho a la alimentación adecuada consagrado en el artículo siguiente, se reconoce explícitamente el uso e intercambio de este tipo de semillas.
Artículo 56.
1.Toda persona tiene derecho a una alimentación adecuada, saludable, suficiente, nutricionalmente completa y pertinente culturalmente. Este derecho comprende la garantía de alimentos especiales para quienes lo requieran por motivos de salud.
2.. El Estado garantiza en forma continua y permanente la disponibilidad y el acceso a los alimentos que satisfagan este derecho, especialmente en zonas aisladas geográficamente.
El artículo 56 de la Propuesta de Nueva Constitución consagra el derecho a una alimentación adecuada, saludable, suficiente, nutricionalmente completa y pertinente culturalmente. Este derecho constituye una innovación en el ordenamiento jurídico constitucional chileno, atendido que la Constitución vigente no cuenta con ninguna disposición que se refiera a este aspecto específico. Este derecho fundamental es entendido no sólo como un derecho a una ración mínima de calorías, proteínas y otros elementos nutritivos concretos. Es un derecho a todos los elementos nutritivos que una persona necesita para vivir una vida sana y activa, y a los medios para obtener acceso a ellos.
En esta línea, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la alimentación, señala que es el derecho a tener acceso, de manera regular, permanente y libre, sea directamente, sea mediante compra en dinero, a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente, que corresponda a las tradiciones culturales de la población a que pertenece el consumidor y que garantice una vida psíquica y física, individual y colectiva, libre de angustias, satisfactoria y digna.3 . En el ámbito internacional, este derecho ha sido reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 11) y en variados tratados internacionales respecto a grupos específicos. Así, en el segundo de los mencionados, se establece en los siguientes términos: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia (…) Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos (…).
Por su parte, según la Observación General N°12 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho a la alimentación adecuada se encuentra inseparablemente vinculada a la dignidad inherente de la persona humana y es indispensable para el disfrute de otros derechos. Asimismo, señala que es inseparable de la justicia social, pues requiere de la adopción de políticas económicas, ambientales y sociales adecuadas, en los planos nacional e internacional orientadas a la erradicación de la pobreza y el disfrute de todos los derechos humanos por todos.
En base a lo anterior, la disposición en comento comienza señalando que “Toda persona tiene derecho a una alimentación adecuada, saludable, suficiente, nutricionalmente completa y pertinente culturalmente”. De esta forma, el derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea sólo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla. Así, no debe interpretarse en forma restrictiva, asimilándolo a un conjunto de calorías, proteínas y otros elementos nutritivos concretos, sino a muchos más elementos. El concepto de adecuación pone en relieve una serie de factores que deben tenerse en cuenta al determinar si puede considerarse que ciertas formas de alimentos o regímenes de alimentación a las que se tiene acceso son las más adecuadas en determinadas circunstancias. Por ejemplo, el significado preciso de adecuación vendrá determinado en buena medida por las condiciones sociales, económicas, culturales, climáticas, ecológicas y de otro tipo imperantes en el momento.
Que la alimentación sea nutricionalmente completa, refiere a que el régimen alimentario en su conjunto aporte una combinación de productos nutritivos para el crecimiento físico y mental, el desarrollo y el mantenimiento, y la actividad física que sea suficiente para satisfacer las necesidades fisiológicas humanas en todas las etapas del ciclo vital, y según el sexo y la ocupación. Por su parte, que sea pertinente culturalmente, consiste en tener en cuenta, en la medida de lo posible, los valores no relacionados con la nutrición que se asocian a los alimentos y a su consumo, así como las preocupaciones fundamentadas de los consumidores acerca de la naturaleza de los alimentos disponibles.
El mismo inciso, agrega que este derecho comprende la garantía de alimentos especiales para quienes lo requieran por motivos de salud. Se entiende que no todas las personas pueden ejercer este derecho fundamental de la misma manera, atendido que por razones de salud, no pueden ingerir determinados alimentos. Ejemplo de lo anterior, es la diabetes, celiaquía, alergias, intolerancias, entre otras.
Finalmente, el artículo cierra con los deberes específicos del Estado a fin de garantizar el ejercicio de este derecho. De esta forma, señala expresamente que el Estado garantiza en forma continua y permanente la disponibilidad y el acceso a los alimentos que satisfagan este derecho, especialmente en zonas aisladas geográficamente. Por disponibilidad, se entienden las posibilidades que tiene el individuo de alimentarse ya sea directamente, explotando la tierra productiva u otras fuentes naturales de alimentos, o mediante sistemas de distribución, elaboración y de comercialización que funcionen adecuadamente y que puedan trasladar los alimentos desde el lugar de producción a donde sea necesario según la demanda. La accesibilidad, por otro lado, comprende dos dimensiones: la accesibilidad económica y física. La económica implica que los costos financieros personales o familiares asociados con la adquisición de los alimentos necesarios para un régimen de alimentación adecuado, deben estar a un nivel tal que no se vean amenazados o en peligro la provisión y satisfacción de otras necesidades básicas.
En cambio, la accesibilidad física implica que la alimentación adecuada debe ser accesible a todos, incluidos los individuos físicamente vulnerables, tales como los lactantes y los niños pequeños, las personas de edad, los discapacitados físicos, los moribundos y las personas con problemas médicos persistentes. Usualmente, se debe prestar especial atención respecto a la accesibilidad de los alimentos a las personas que viven en zonas propensas a desastres y a otros grupos especialmente desfavorecidos. En este sentido, la propuesta enfatiza una especial protección para aquellas zonas que se encuentren aisladas geográficamente.
1Observación General N°12, El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11), Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
2Observación General N°12, El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11), Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.