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Procuraduría.

Mandato judicial

Es un contrato por medio del cual una persona encomienda a otra que postule a su nombre ante los tribunales de justicia.

1. CONCEPTO:

“Acto por el cual una parte encomienda a un procurador la representación de sus derechos en juicio”. El mandato judicial es un mandato especial, ya que se refiere a determinados negocios, que son aquellos judiciales. A este mandato judicial se le aplican las reglas contenidas en el Código Civil, en cuanto no aparezcan modificadas por el Código Orgánico de Tribunales, por el Código de Procedimiento Civil, por la Ley N° 18.120, o Ley N° 20.886. A este mandato judicial se le llama también procuraduría y el mandatario recibe el apelativo de procurador, mandatario judicial o apoderado.

2. PERSONAS QUE PUEDEN SER MANDATARIOS: Para ser mandatario judicial, debe ser uno de los sujetos señalados en el artículo 2 de la Ley Nº18.120, son los siguientes:

a) Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

b) Procurador del Número.

c) Postulantes designados por la Corporación de Asistencia Judicial, independientemente del tiempo que lleven como egresados.

d) Estudiantes actualmente inscritos en 3°, 4° o 5° año de Derecho en alguna Universidad autorizada.

e) Egresados de las Facultades de Derecho que hubieren cursado 5° año y hasta 3 años después de haber rendido los exámenes correspondientes.

3. FORMAS DE CONSTITUIR EL MANDATO JUDICIAL:

El mandato judicial debe constituirse mediante contrato solemne por escrito, en alguna de las formas contempladas en el Artículo 6º del Código de Procedimiento Civil y que son exclusivamente las tres siguientes:

– Escritura pública, otorgada ante notario o ante Oficial del Registro Civil.

– Acta extendida ante el Juez de letras o Juez árbitro y suscrito por todos los otorgantes.

– Declaración escrita del mandante, autorizado por el secretario del tribunal (ministro de fe) que esté conociendo de la causa.

4. FACULTADES DEL MANDATO JUDICIAL:

a) ORDINARIAS: El mandato judicial autoriza al apoderado a tomar parte del mismo modo que podría hacerlo el poderdante en todos los trámites e incidentes del juicio, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva (Artículo 7º inciso 1 del Código de Procedimiento Civil).

b) EXTRAORDINARIAS/ESPECIALES: Estas facultades requieren ser otorgadas por el mandante en forma expresa. Entre ellas se encuentran:

. El desistimiento de la acción de la demanda, uno de los incidentes de mayor importancia: si es aceptada por la parte y por el tribunal produce los efectos de cosa juzgada.

. El allanamiento: aceptar las pretensiones de la parte contraria.

. Absolver posiciones (dar respuestas a las preguntas en un juicio).

. Renunciar a los recursos o los términos Legales (plazo o apelación)

. Transigir (llegar a acuerdo).

. Comprometer (designar árbitros) y otorgar a los árbitros facultades de arbitradores.

. Aprobar convenios en los juicios de quiebras.

. Percibir dinero proveniente de ese juicio (Artículo 7º inciso 2º Código Procedimiento Civil).

5. TÉRMINO O EXTINCIÓN DEL MANDATO JUDICIAL:

Causales de término del mandato judicial: El mandato judicial, en principio, termina por las mismas causales que el mandato civil, las que se señalan en el artículo 2163 del Código Civil. Esta enumeración de las causales que motivan la expiración del mandato civil, no son totalmente aplicables al mandato procesal, sino que hay ciertas modificaciones:

– Muerte del mandante. El mandato judicial no termina por la muerte del mandante. En este sentido se pronuncian los artículos 396 y 529 del Código Orgánico de Tribunales.

– No opera ipso iure. Las causales de expiración del mandato judicial no operan de pleno derecho. El mandato, y por ende el mandatario, siguen invistiendo esa calidad en el juicio, aún cuando con el mérito de la ley sustantiva haya dejado de serlo. Se mantiene la calidad de mandatario judicial hasta el momento en que en el proceso haya testimonio de haber expirado el mandato. Así lo ordena el artículo 10, inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.

– Renuncia del mandatario. Si la expiración del mandato se debe a la renuncia del mandatario, éste está obligado a ponerla en conocimiento del mandante junto con el estado del juicio (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil). Se entiende vigente el mandato hasta que transcurre el término de emplazamiento, contado desde la notificación de la renuncia al mandante. De ahí que deba dejarse constancia en el proceso de la renuncia, de la notificación al mandante de la misma y del estado del juicio.

6. RESPONSABILIDADES DEL MANDATO JUDICIAL:

Los procuradores judiciales responden personalmente del pago de costas procesales durante el ejercicio de su función que sean de cargo del mandante (Artículo 28º del Código de Procedimiento Civil), sin perjuicio de la responsabilidad de estos.