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Del latín vacantia.

Vacancia

Se refiere a un empleo, dignidad, puesto o cargo, que no está desempeñado ni esta ejercido por ninguna persona.

Instancia que ocurre cuando una autoridad no puede continuar ejerciendo su cargo y debe asumir otra persona subrogándolo en sus funciones.

En el caso del Presidente de la República, en conformidad al artículo 29 de la Constitución, acontecida la vacancia, el cargo subrogante recae en el Vicepresidente de la República, es decir, el Ministro del Interior, a falta de éste, la subrogación corresponderá al Ministro titular que siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte Suprema. Si la vacancia se produjere faltando menos de dos años para la próxima elección presidencial, el Presidente será elegido por el Congreso Pleno por la mayoría absoluta de los Senadores y Diputados en ejercicio. La elección por el Congreso será hecha dentro de los diez días siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido asumirá su cargo dentro de los treinta días siguientes. Si la vacancia se produjere faltando dos años o más para la próxima elección presidencial, el Vicepresidente, dentro de los diez primeros días de su mandato, convocará a los ciudadanos a elección presidencial para el sexagésimo día después de la convocatoria. El Presidente de la República que resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su proclamación, durará en el cargo hasta completar el período que restaba a quien se reemplace y no podrá postular como candidato a la elección presidencial siguiente.

El caso de vacancia de los Ministros de Estado, en conformidad al artículo 34 de la Constitución, será reemplazado en la forma que establezca la ley.

En el caso de los parlamentarios, en conformidad al artículo 51 de la Constitución, el cargo se proveerá con el ciudadano que señale el partido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido. Los parlamentarios independientes no pueden ser remplazados. En el caso de los parlamentarios elegidos como independientes, si hubiesen postulado integrando lista en conjunto con uno o más partidos políticos, serán reemplazados por el ciudadano que señale el partido indicado por el respectivo parlamentario al momento de presentar su declaración de candidatura. El nuevo Diputado o Senador ejercerá sus funciones por el período restante por culminar de quien originó la vacante.