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La Ley 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional consigna en su capítulo III el trámite legislativo de las observaciones o vetos del Presidente de la República.

Veto Presidencial

Se trata de una atribución del Presidente para sancionar un proyecto de ley, ya sea con el rechazo o modificación de algún aspecto de la norma, el cual ejerce una vez que cumplió su trámite en el Congreso, pero en la etapa previa a la promulgación.

El “veto presidencial” somete nuevamente a discusión legislativa una materia de ley, por lo tanto no se refiere a un “veto absoluto”. Si el Presidente rechazara un proyecto por completo, ambas Cámaras podrían insistir en la aprobación del mismo, con el acuerdo de los dos tercios ( ⅔ ) de los diputados y senadores.

A través de esta acción, el Presidente puede agregar un artículo o capítulo a la ley, lo que se conoce como veto aditivo. Asimismo, puede aplicar un veto sustitutivo, que reemplaza una frase o artículo del proyecto; o un veto supresivo, para eliminar parte del proyecto de ley.

En cualquiera de sus formas, las correcciones que haga la autoridad deben tener relación directa con las ideas matrices o fundamentales de la iniciativa y deben ser sancionadas por ambas Cámaras, según señala el mismo artículo de la Constitución.