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Opinión.

Córdoba vs. Paraguay y el debate sobre la redefinición de la niñez en el Sistema Interamericano, por Edward J. Pérez.

Recientemente, la Corte Interamericana publicó su sentencia en un caso en el que decidió acerca de los derechos de la niñez y la adolescencia en el marco de la sustracción y restitución internacional de menores.

23 de mayo de 2024

En una reciente publicación de agendaestadoderecho.com se dio a conocer el artículo «Córdoba vs. Paraguay y el debate sobre la redefinición de la niñez en el Sistema Interamericano», por Edward J. Pérez (*).

El 5 de septiembre de 2023, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) emitió sentencia en el caso Córdoba vs. Paraguay, en donde se aborda el incumplimiento de Paraguay de su deber de adoptar medidas para procurar la restitución internacional de un niño argentino, trasladado por su madre a Paraguay sin el consentimiento de su padre.

La sentencia tuvo la oportunidad de ser paradigmática para el derecho interamericano sobre las obligaciones estatales que se deben cumplir en materia de restitución internacional de menores  de edad, dada la multiplicidad de temas planteados. Sus contribuciones sustantivas fueron las mínimas necesarias para resolver el caso. Ello no obstó a que la sentencia otorgase valiosos aportes que podrían orientar a la reflexión sobre las mejores formas de lidiar con casos de esta naturaleza en el futuro.

Los hallazgos del caso

En el 2006 el señor Córdoba denunció el traslado de su hijo “D.”, por parte de su mamá a Paraguay. Ese traslado se habría dado sin el consentimiento del señor Córdoba. La denuncia se presentó en Argentina, y en el mismo año Argentina notificó de la solicitud de restitución internacional a Paraguay. En ese momento, Paraguay conocía el paradero de D. y de su madre, y la madre presentó oposición jurídica al trámite de restitución, llevando hasta la Corte Suprema de Justicia su caso. Tras la decisión desfavorable de la Corte Suprema, el paradero de D. y su madre resultó desconocido hasta el 2015, cuando Interpol les encontró.

En el 2015 D. ya tenía aproximadamente 11 años. Tenía arraigo en Paraguay. A pesar de imponer un régimen de acercamiento progresivo con el señor Córdoba, de forma recurrente D. manifestó no querer acercarse a su papá. Frente a ello, las acciones intentadas por el señor Córdoba, ante las autoridades paraguayas para la restitución de su hijo, fueron infructuosas. Ya en 2019, cuando D. tenía 15 años, manifestó que no quería ser “molestado” por su padre.

Paraguay fue responsabilizado internacionalmente, por cuanto no adoptó las medidas razonables para ejecutar la orden judicial de restitución que se ordenó en el 2006 a favor del señor Córdoba. La Corte IDH consideró que, durante el período entre 2006 y 2015, el niño estuvo escolarizado, tuvo citas médicas y fue vacunado, lo cual reflejó la falta de coordinación interinstitucional para encontrar a D. Además, cuando finalmente fue encontrado, el trámite de restitución llevado a cabo no estuvo orientado a garantizar su interés superior, su derecho a ser oído y su autonomía progresiva, de forma que le permitiera tomar una decisión sobre en qué país quería estar. Las faltas de Paraguay contribuyeron a una vulneración del derecho a la integridad personal, vida privada y protección a la familia del señor Córdoba.

La tarea pendiente de armonizar los tratados sobre restitución internacional y los derechos de la niñez

En la sentencia, la Corte IDH cristalizó un deber estatal de tramitar con “diligencia y celeridad excepcional” los casos de restitución internacional, para así disminuir los impactos de la separación sobre el niño o niña y su núcleo familiar.  Dicha norma debe, a su vez, compatibilizarse con el deber de garantizar el derecho a ser oído del niño o niña, en todo proceso que les concierna.

Más allá de eso, la Corte IDH enunció y sistematizó las normas de derecho internacional aplicables a casos de restitución internacional, como el Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, aunque no profundizó en la interpretación armónica entre dichos tratados, generando que se perpetúe el vacío jurisprudencial sobre el tema. Esto es importante, dado que el Comité de Derechos de la Niñez, en el caso J.M. vs. Chile, ha reconocido la posibilidad de que existan conflictos entre dichas normas y el derecho internacional de los derechos humanos, caso en el cual deberían primar estas últimas.

Los únicos estándares vigentes respecto a la armonización entre estos tratados son los desarrollados por ese Comité en el referido caso J.M. y en el caso C.A.K.O. vs. Chile, por el cual las autoridades internas deberían:

– Tener en cuenta que el Convenio de la Haya contiene una presunción de que la restitución va de la mano con el interés superior del niño o niña, y que dicha presunción puede ser desvirtuada en función de ese mismo interés superior;

– Evaluar efectivamente los factores que pueden constituir una excepción a la obligación de restitución inmediata del niño, sobre todo cuando los plantee una de las partes en el proceso, y deben dictar una resolución suficientemente motivada al respecto,

– Ponderar dichos factores a la luz del interés superior del niño, y que ello se basa en gran medida en determinaciones fácticas que, por regla general, son competencia de los órganos jurisdiccionales internos, y

– Recordar que la interpretación o aplicación de las normas sobre restitución internacional debe ser acorde con las obligaciones derivadas de la Convención sobre los Derechos del Niño.

La necesidad de fortalecer la participación de la niñez en el proceso interamericano

En lo que concierne a la dimensión procesal del caso, este abre tres líneas de debate que serán fundamentales para próximos casos que conciernan a los derechos de la niñez.

En primer lugar, la Corte IDH cristaliza la necesidad de consultar a niños y niñas en los procesos interamericanos desde sus etapas iniciales, y por ello emplaza a la Comisión Interamericana a hacer lo propio. Esto es especialmente importante para no disponer reparaciones que van en contravía de los intereses de los niños y niñas que son parte directa o indirectamente en el proceso. Es un aprendizaje del Sistema Interamericano para prevenir hechos como el caso Fornerón, donde a pesar de que la Corte IDH dispuso que se estableciera un procedimiento para vincular al señor Fornerón con su hija, fue en la etapa de implementación que se cristalizó la voluntad de ella de suspender contactos con su padre.

El emplazamiento de la Corte IDH puede tener implicaciones para dicha institución y para la Comisión Interamericana, que podrían evaluar adoptar normas reglamentarias para casos de niñez, donde se asegure mayor celeridad en la tramitación del caso y espacios de escucha específicos para niños y niñas que tengan intereses en juego durante el proceso.

¿Garantías de no repetición y control de convencionalidad de normas futuras?

Un punto neurálgico del debate entre jueces, fue la violación del artículo 2 de la Convención, resuelta por el Presidente en voto dirimente dado el empate de votos entre jueces participantes en la deliberación. El debate se circunscribía a si la ausencia de una normativa específica sobre restitución internacional contribuyó a los hechos del caso en concreto. La mayoría consideró que sí contribuyó. Por ello dispuso una medida de no repetición en ese sentido.

Ahora bien, un punto llamativo es que la sentencia va más allá y considera que Paraguay cumpliría con esa reparación si aprueba el proyecto de ley que “regula el proceso de restitución internacional de niños, niñas y adolescentes” o uno de contenido similar. El voto concurrente de la mayoría del tribunal es más claro al sostener que “es a través de la aprobación de esa ley que se dará un cumplimiento cabal de las obligaciones del Estado contenidas en el artículo 2 de la Convención en casos futuros que impliquen supuestos como el presente en Paraguay”. De esta forma, pareciera que la Corte IDH se pronunció de forma anticipada sobre la convencionalidad de una norma que aún está pendiente de aprobación. Con ello, la Corte IDH pareciera “prever” la compatibilidad del proyecto de ley con el derecho internacional, y por lo tanto brindar una confianza legítima a Paraguay de que si aprueba ese proyecto, estará en conformidad a derecho.

De ser el caso, este precedente será especialmente valioso para la función de gobernanza y estabilización normativa de la Corte IDH, en tanto marca pauta a Paraguay y a la región sobre un proyecto legislativo acorde al sistema.  No obstante, ata su legitimidad a que efectivamente esa ley sea adecuada, por una parte, y declare el cumplimiento  de esa medida en caso de que se apruebe la ley.

La participación de jueces de la Corte

Por último, pero no menos interesante, el caso contó con la excusa de la jueza argentina Verónica Gómez de conocer el caso, que se dio durante la audiencia del caso. La excusa se llevó a cabo con base en el artículo 19.2 del Estatuto de la Corte que prevé que “[s]i alguno de los jueces estuviere impedido de conocer, o por algún motivo calificado considerare que no debe participar en determinado asunto, presentará su excusa ante el Presidente”. Si bien la sentencia no prevé una motivación detallada de la excusa y las razones por las que se aceptó, podría estar vinculado a que la nacionalidad de la víctima era la misma que la de la jueza.

Esto puede abrir una conversación sobre la necesidad de jueces y juezas de excusarse en casos en los que la presunta víctima sea connacional de la misma, dado un posible indicio de conflicto de interés. Tal posición se podría justificar en que los jueces de un Estado deben abstenerse de conocer casos en donde dicho Estado sea parte, por lo que dicha regla sería extrapolable. Sin embargo, dicha analogía tendría que hacerse con mucho cuidado, porque los motivos que justifican esta última regla no responden a la nacionalidad, sino a las relaciones de poder que pueden existir entre un Estado y su juez nacional integrante del pleno, cosa que no se daría en casos de víctimas y jueces connacionales.

Conclusión

La sentencia del caso Córdoba es corta, pero inspira conversaciones estructurales sobre el futuro del Sistema Interamericano. Si bien sus contribuciones sustantivas fueron las indispensables para resolver el caso (lo cual podría argumentarse ser favorable para fortalecer su legitimidad), sus aportes respecto a la participación de la niñez en etapas tempranas del litigio interamericano, respecto a la posibilidad de evaluar la convencionalidad de normas no aprobadas, y sobre la participación de jueces en casos en los que la víctima tenga su nacionalidad podrían tener impactos duraderos en la política judicial de la Corte IDH y del Sistema, en general.

(*) Consultor en derechos humanos. PhD(c) en University College London (UCL). LL.M. en Derecho Internacional de la Universidad de Cambridge. Abogado de la Universidad Católica Andrés Bello, Venezuela. Fue abogado de la Secretaría de la Corte IDH y Senior Legal Advisor de la Oficina para Latinoamérica y el Caribe del Centro de Derechos Reproductivos.

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