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TC lo admitió a trámite, con suspensión.

Requerimiento de inaplicabilidad que impugna normas que establecen el régimen de intereses penales, su capitalización y recargos adicionales respecto de deudas previsionales, y exigen consignar el total adeudado para apelar, se admite a trámite.

Las normas legales impugnadas al establecer medidas restrictivas o ablativas de derechos fundamentales no cumplen los requisitos para ajustarse a la Constitución: a) perseguir un fin lícito; b) ser idóneas para alcanzarlo; c) ser necesarias por no existir un medio menos lesivo; d) ser proporcionadas, en el sentido que el beneficio que reportan sea mayor al daño infligido; y e) respetar las garantías de un debido proceso, en especial el derecho a revisión judicial.

24 de mayo de 2024

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional admitió a trámite, con suspensión, para resolver sobre su admisibilidad, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 19, incisos 11, 12, 13 y 15 del Decreto Ley N° 3500, que establece nuevo sistema de pensiones; del artículo 3, N° 5, de la Ley N° 19.260, que modifica la Ley N°17.322 y el Decreto Ley N°3.500, de 1980, y dicta otras normas de carácter previsional; y del artículo 8°, inciso primero, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, para que no se apliquen en la resolución de lo pendiente en causa seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

Los preceptos legales cuestionados disponen:

“Para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.» (Art. 19, inciso 11, DL 3500).

«Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones, todas ellas aumentadas en un cincuenta por ciento, se aplicará la mayor de estas dos tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste». (Art. 19, inciso 12, DL 3500).

«En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente». (Art. 19, inciso 13, DL 3500).

«Los reajustes e intereses serán abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones en la cuenta de capitalización individual del afiliado. Serán de beneficio de la Administradora las costas de cobranzas y la parte del recargo de los intereses equivalente a un 20% de los intereses que habría correspondido pagar de aplicarse interés simple sobre la deuda reajustada. La diferencia que resulte entre dicho monto y los intereses que efectivamente pague el empleador calculados de acuerdo a lo dispuesto en los incisos noveno, décimo y undécimo, se abonará a la cuenta de capitalización del afiliado, siendo de su beneficio.» (Art. 19, inciso 15, DL 3500, sustituido por el art. 3 N°5, Ley 19.260).

“Artículo 3 N°5 de la Ley N°19.260, sustituye el inciso 15 del artículo 19 del DL 3500, por la norma precedentemente transcrita. (Art. 3 N°5 Ley N°19.260).

“Artículo 8°. En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior”. (Art. 8, inciso 1, Ley N°17.322).

La aplicación conjunta de los preceptos legales impugnados, sostiene la requirente, es decisiva en la resolución del asunto, pues constituyen el fundamento legal en base al cual se sustentan los elevados montos de deuda por cotizaciones previsionales que se le cobran, desde que establecen recargos e intereses penales excesivos que luego se capitalizan mensualmente, beneficios adicionales para la AFP y requisitos desproporcionados para el ejercicio del derecho al recurso. Las normas impugnadas generan un verdadero anatocismo agravado con recargos extras y obstaculizan el acceso a la revisión en segunda instancia. La deuda inicial de $1.105.600.- ha crecido en un 1.089%, llegando a $13.146.163.-, lo que no guarda ninguna relación razonable con el monto originalmente adeudado. Si se declara inaplicable este estatuto legal, la suma demandada se reducirá ostensiblemente a un valor justo, al excluirse los intereses penales recargados, la capitalización, los beneficios adicionales para la AFP y permitiría una revisión en alzada sin requisitos abusivos.

Aduce la requirente, que el régimen de intereses penales recargados, capitalización de intereses, recargos adicionales y trabas para ejercer el recurso no ha demostrado ser una medida idónea para incentivar el pago oportuno de las cotizaciones previsionales. Lejos de incentivar al cumplimiento, termina generando un incremento tan desmesurado de la deuda que la vuelve impagable, promueve la evasión e impide una revisión judicial efectiva. Dicho estatuto no traspasa el juicio de idoneidad.

Tampoco supera el juicio de necesidad, desde que existen medios alternativos menos lesivos para el patrimonio del empleador y sus garantías procesales básicas que permiten igualmente satisfacer el pago de las cotizaciones, como los reajustes legales, un interés razonable, un recurso de apelación sin consignación previa, sin necesidad de intereses penales aumentados al 50%, capitalizados mensualmente, con recargos extras en favor de la AFP y obstáculos para recurrir.

La aplicación de los preceptos legales impugnados tampoco supera el test de proporcionalidad al generar un incremento de la deuda previsional absolutamente desproporcionado que consume gran parte del patrimonio del empleador, al punto de configurar una verdadera expropiación de facto, a lo que se suma una afectación intensa de su derecho al recurso.

Refiriéndose al principio de proporcionalidad, indica que, si bien no está enunciado expresamente en la Carta Fundamental, emana de diversas disposiciones que lo contienen (prohibición de afectar los derechos en su esencia, igualdad ante la ley, igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, la seguridad jurídica, el deber estatal de proteger a la población y a la familia y el principio de servicialidad del Estado.

Agrega que un procedimiento racional y justo incluye el derecho a revisión judicial o derecho al recurso como elemento inherente a un debido proceso.

Las normas legales impugnadas al establecer medidas restrictivas o ablativas de derechos fundamentales no cumplen los requisitos para ajustarse a la Constitución: a) perseguir un fin lícito; b) ser idóneas para alcanzarlo; c) ser necesarias por no existir un medio menos lesivo; d) ser proporcionadas, en el sentido que el beneficio que reportan sea mayor al daño infligido; y e) respetar las garantías de un debido proceso, en especial el derecho a revisión judicial. Por ello no logran superar el test de proporcionalidad y garantizar un debido proceso, ya que, si bien incentivar el pago de cotizaciones es un fin lícito, establecer intereses penales agravados, recargos extras, capitalización mensual, beneficios para la AFP y trabas severas al recurso no es idóneo para lograrlo al generar el efecto contrario al hacer crecer la deuda a niveles impagables e impedir una revisión judicial efectiva. Tampoco es necesario si existen mecanismos alternativos menos lesivos igualmente eficaces para satisfacer dicho objetivo, sin un régimen punitivo y restrictivo tan gravoso. Y no es proporcional ni respetuoso del debido proceso, por cuanto los efectos confiscatorios y limitantes del derecho a recurrir que provoca son desmesuradamente mayores que el beneficio buscado, lo que, además, contraviene el derecho de propiedad.

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento con suspensión y confirió traslado a la AFP para que se pronuncie sobre su admisibilidad. Si la Sala lo declara admisible le corresponderá luego al Tribunal en Pleno resolver sobre el fondo de la impugnación.

Con excepción de votos disidentes de los Ministros José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández y Rodrigo Pica, en cuya opinión la capitalización de intereses que prevé el DL 3500 resulta desproporcionada o carente de razonabilidad, en contravención de la garantía asegurada en el artículo 19 N° 2° de la Constitución, los requerimientos en contra de las normas legales impugnadas del precitado decreto ley han sido rechazados. Luego, respecto de la norma que exige consignar la suma total que la sentencia ordene pagar para deducir recurso de apelación, solo ha sido acogido en el Rol Nº9352-2020, por sentencia de fecha 8 de junio de 2021.

 

Vea sentencia y expediente Rol 15.398-24-INA.

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