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Recurso de amparo rechazado por Corte de Santiago.

Rodrigo Topelberg, imputado en caso “Factop”, apela sentencia que rechazó declarar ilegal la prisión preventiva en su contra.

Se configuraba una activa intervención del imputado en la obtención de recursos; como en el mecanismo de respaldo e incorporación de numerosos documentos mercantiles aparentes, los que fueron cuestionados formal como ideológicamente.

25 de mayo de 2024

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de amparo interpuesto en contra de la Primera Sala del Tribunal de Alzada de la capital, por decretar la prisión preventiva en contra de Rodrigo Topelberg, coimputado del caso denominado “Factop”.

El recurrente alegó que, a pesar de que el imputado formó parte de la estructura orgánica y con poder de decisión en Factop, no son antecedentes suficientes para considerarlo como autor de delitos económicos, desde que no tuvo conocimiento ni intervención en el esquema defraudatorio que en su seno se fraguaba, pues si bien, la CMF inició una investigación contra la compañía STF, respecto de la cual, Topelberg era accionista minoritario, aquello no es un indicio para determinar su participación en la maquinación de facturas falsas, sino más bien, ello obedece a infracciones administrativas, las que por cierto, no arribaron a cargos ni sanciones en contra del imputado, pues sólo se formularon cargos contra la empresa, sus dueños y directivos, luego de que se suspendieran las actividades de STF. De ese modo, la resolución que revocó el arresto domiciliario parcial y arraigo nacional por la prisión preventiva no sólo es ilegal, por cuanto no satisface estándares mínimos de fundamentación de una resolución jurídica, sino que además vulnera la libertad personal y seguridad individual del imputado, ya que, además, no consideró los argumentos cruciales de la defensa, entre ellos, las atenuantes del artículo 11 N°s 6,7, 8 y 9 del Código Penal, y la falta de necesidad de cautela de la letra c) del Código Procesal Penal.

Lo anterior, ya que denunció los hechos ante el SII; se autodenunció ante la CMF; interpuso querellas criminales en julio de 2023 en contra de los hermanos Sauer y en contra de quienes resulten responsables (puso freno al esquema defraudatorio de los Sauer); y con ocasión del audio filtrado en noviembre de 2023, se evidencia que el imputado no tenía conocimiento de los delitos que cometían sus socios, en cuanto discutían si le debían informar de los ilícitos, decidió entregarse voluntariamente a Carabineros, luego de que se enterara de que se había despachado una orden de detención en su contra; por lo que ante la concurrencia de cuatro atenuantes y la inexistencia de agravante, el Tribunal perfectamente podría rebajar hasta tres grados la pena, conforme al artículo 68 del Código Penal, lo que torna improbable cualquier pretensión de una prognosis de pena de cumplimiento efectivo.

La Sala de la Corte que decretó la prisión preventiva del amparado, informó que “(…) examinaron la situación procesal del imputado Topelberg Kleinkopf, concluyendo que a su respecto concurrían los presupuestos materiales de la prisión preventiva contemplados en las letras a) y b) del artículo 140 del Código  Procesal Penal, en atención a su activa intervención en la obtención de recursos a través de documentos mercantiles aparentes y cuestionados formal e ideológicamente, integrando además la  estructura orgánica y con poder de decisión en la sociedad investigada «FACTOP», todo lo cual configuraba las hipótesis de autor de los artículos 15 del Código Penal y 140 letra b) del Código Procesal Penal.”

Agrega, sobre las minorantes, “(…) que ello corresponde a materias de fondo, las que deben discutirse en la etapa procesal penal respectiva, que no es otra que la de un eventual juicio oral, sin perjuicio que los elementos de juicio entregados a su respecto no permitieron un juicio de probabilidad certero.”

La Corte de Santiago rechazó el recurso de amparo. El fallo señala que, en virtud de los artículos 36, 140 y 143 del Código Procesal Penal, “(…) de acuerdo a los antecedentes aportados es razonable descartar el presente arbitrio, por cuanto, por su intermedio, esto es, la vía del amparo, se pretende que esta Corte, vuelva a analizar y valorar los antecedentes que se consideraron en su momento para dictar la resolución impugnada, que fue pronunciada dentro del marco de las competencias que les otorga el Código Procesal Penal a los jueces informantes.”

Añade el fallo que, “(…) la resolución impugnada se dicta en el marco de una formalización del amparado, en la que se abre debate en relación con la petición de medidas cautelares, siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 122 y siguientes del Código Procesal Penal, marco normativo que faculta al juez para imponer las medidas de tal naturaleza. Así, las resoluciones que dicte el Juez de Garantía, en relación a las peticiones de los intervinientes, vinculadas a las medidas cautelares, son susceptibles de ser enmendadas a través del conocimiento del recurso de apelación, por parte del tribunal de alzada correspondiente, quien ajustándose a las peticiones formuladas, respetando el marco regulatorio del artículo 140 del código antes reseñado, evalúa los antecedentes entregados por los intervinientes y emite el pronunciamiento respectivo, y ello fue lo que se sucedió en el presente caso.”

En ese sentido, manifiesta que, “(…) no resulta procedente que esta sala, reevalúe los antecedentes en cuanto al fondo, es decir, las razones que llevaron a esta Corte a modificar la medida cautelar señalada.”

No obstante lo anterior, “(…) cabe señalar que el sólo examen de la resolución impugnada deja de manifiesto que los sentenciadores, al emitirla, cumplieron el estándar de fundamentación exigido por la ley.”

Lo anterior, ya que “(…) la resolución impugnada analiza el cumplimiento de las exigencias de las letras a) y b) del art. 140 del Código Procesal Penal, esto es, la configuración de los presupuestos materiales de la cautelar personal de prisión preventiva respecto del imputado Topelberg Kleinkopf, concluyéndose que, de los antecedentes expuestos, se configuraba una participación activa intervención del imputado en la obtención de recursos; como en el mecanismo de respaldo e incorporación de numerosos documentos mercantiles aparentes, los que fueron cuestionados formal como ideológicamente.”

En ese sentido, agrega que, “(…) se suma la circunstancia de estimar que el imputado era parte de la estructura orgánica, con poder de decisión en la sociedad investigada, configurándose la hipótesis del art. 15 del Código Penal, esto es, como autor con dominio de los hechos criminales por los que fue formalizado y, eventualmente en la de autor cómplice, en los términos que señala la letra b) del art. 140 del Código Procesal Penal.”

En cuanto a la exigencia la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, “(…) correspondía analizar la necesidad de cautela considerando la forma y circunstancias de los hechos; la reiteración de los ilícitos; la pluralidad de bienes jurídicos tutelados; los grados de intervención de autor en los múltiples acontecimientos delictuales; el proceder en grupo o pandilla, lo permite entender que la eventual sanción que arriesga por ellos, a manera de prognosis futura, sería la de una pena efectiva, sin posibilidad de pena sustitutiva de acuerdo con la Ley N 18.216,  modificada por la Ley N 20.603.”

Sobre las circunstancias modificatorias, señala que, “(…) la materia se estimó de fondo, por lo que debe discutirse en la etapa procesal penal respectiva, sin perjuicio de reconocer que este es un elemento de análisis de la prognosis de pena en la medida que esta resulte evidente, lo que no ocurriría en este caso por ahora, por no haber existido autodenuncia ni presentación autoincriminatoria.”

Concluye la Corte que, “(…) contrariamente a lo sostenido en la acción constitucional, la resolución impugnada, tiene fundamentos de hecho y de derecho para sustentar su decisión, cumpliendo con ello el estándar requerido, lo que impide su anulación y eventual enmienda, por la vía del recurso de amparo.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de amparo en contra de la resolución del Tribunal de alzada que decretó la prisión preventiva en contra del imputado Topelberg.

En contra de dicha sentencia, la defensa interpuso un recurso de apelación, por estimar que se incurrió en el mismo defecto que la resolución objeto de amparo, desde que se pronunció sobre una prognosis de pena de supuesto cumplimiento efectivo, prescindiendo de considerar para dicho análisis las circunstancias atenuantes invocadas por la defensa.

Agrega que, la sentencia apelada complementa la resolución objeto del recurso de amparo, reconociendo su falta de fundamentación, ya que, “(…) reorganiza aspectos que en la resolución objeto del recurso de amparo habían sido tratados de modo equívoco, puesto que, para fundar la necesidad de cautela la resolución objeto de la acción constitucional acudió a meros aspectos que, en su concepción, hacían verosímil presumir la participación de Rodrigo Topelberg, en circunstancias que, la intervención delictiva no tiene que ver con alguno de los supuestos de necesidad de cautela que hacen procedente la prisión preventiva, sino que con los presupuestos materiales, específicamente con el de la letra b) del artículo 140 del Código Procesal Penal.”

En otros términos, manifiesta que, existió un error de derecho, desde que se tuvo por acreditada la necesidad de cautela bajo indicadores que nada tienen que ver con la peligrosidad que ella exige.

Enseguida, alega que, a pesar de que el Juzgado de Garantía había reconocido la atenuante de colaboración sustancial, la resolución objeto del amparo se limitó a descartar dicha procedencia, cuyo razonamiento fue ratificado por el Tribunal de Alzada por considerar que aquello se trataría de una materia de fondo y porque su concurrencia dependía de que existiese una autodenuncia formal, en circunstancias que la discusión sobre la concurrencia de la atenuante del art. 11 N°9 del Código Penal puede perfectamente evaluarse en el contexto de discusión sobre medidas cautelares, lo cual fue confirmado por la propia Corte, pues por algo, decidió desestimar la colaboración sustancial argumentando que la misma requiere de tal cosa como una autodenuncia, la que por cierto, sí se materializó, puesto que el imputado dedujo múltiples querellas denunciado los abusos ejecutados en el seno de su propia empresa y se autodenunció ante entidad especializada, esta es, la Comisión para el Mercado Financiero, la cual, a su vez, ostenta un deber de denuncia frente a los órganos persecutores por imperativo legal.

Finalmente, señala que, la sentencia apelada incurre en una confusión, desde que justifica la prisión preventiva de Topelberg en base a criterios que corresponden con peligro de fuga, pero justificándola como si se tratara de peligro para la seguridad de la sociedad. No obstante, refiere que, en cualquier caso, la prognosis de pena respecto del imputado no será grave, de crimen, ni de cumplimiento efectivo, por cuanto dicho ejercicio penológico depende críticamente de cuáles son las circunstancias atenuantes que proceden en la especie.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°982-2024 y recurso de apelación.

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