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Requerimiento de inaplicabilidad.

Accionista de FACTOP impugna norma que restringe las causales para oponerse a demanda de liquidación forzada, ante el Tribunal Constitucional.

Alega que la norma legal objetada infringe igualdad ante la ley y el debido proceso, desde que le impide enervar la demanda acreditando que no concurre la causal invocada por el actor por no ser efectivos los hechos invocados en sustentos de la misma, ya que el estado de cesación de pagos es falso, en cuanto son productos de fraudes y engaños ejercidos por los hermanos Sauer, quienes utilizaron FACTOP y otras compañías para crear un mecanismo ilegal de financiamiento.

24 de noviembre de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la expresión «sólo«, contenida en el artículo 284, inciso segundo, numeral segundo, letra c), de la Ley N°20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo.

 

El precepto legal impugnado señala:

 

“Artículo 284.- “La audiencia se desarrollará conforme a las siguientes reglas: (…)

2) A continuación, el Deudor podrá proponer, por escrito o verbalmente, alguna de las siguientes alternativas: (…)

  1. c) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del Título 1 del Capítulo IV. En caso de haberse invocado la causal contemplada en el literal a) del inciso primero del artículo 282, la oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. De haberse deducido la demanda en virtud de lo dispuesto en el literal b) del inciso primero del artículo 282, el Deudor podrá fundar la oposición en la falta de concurrencia de uno o más de los requisitos de dicha causal”. (Art. 284, inciso 2, N°2, letra c), Ley 20.720).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento de liquidación forzosa simplificado seguido ante el Vigésimo Quinto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago en contra del requirente, accionista minoritario de Factop, por cesación de pagos.

El requirente alega que la norma legal objetada infringe igualdad ante la ley y el debido proceso, desde que se le impide enervar la demanda acreditando que no concurre la causal invocada por el actor por no ser efectivos los hechos invocados en sustento de la misma, ya que el estado de cesación de pagos es falso, en cuanto es producto de fraudes y engaños ejercidos por los hermanos Daniel y Ariel Sauer -principales accionistas del factoring-, quienes utilizaron Factop y otras compañías para crear un mecanismo ilegal de financiamiento en favor de personas naturales y jurídicas que, aparentemente, no accedieron a servicios financieros mediante el mercado formal, puesto que emitieron facturas ideológicamente o físicamente falsas para luego transarlas en la Bolsa de Productos de Chile, cuyos títulos si bien llevaban la firma del demandado, éstas fueron falsificadas como bien se desprende de las querellas que interpuso en contra de los hermanos Sauer, pues no participaba ni tenía conocimiento de esas operaciones sino hasta que se llevó a cabo un procedimiento sancionatorio por la CMF en contra de la corredora de bolsa STF, también administrada por los imputados, quienes en dicha oportunidad fueron sancionados personalmente por el órgano fiscalizador. En suma, fue víctima de fraudes y engaños, que han sido utilizados para iniciar un procedimiento de liquidación forzosa en su contra.

Aduce que lo igualitario, racional y justo sería que el demandado tuviera también la oportunidad y medios para controvertir dicha imputación, de manera que la sentencia definitiva que se dicte se pronuncie sobre ello. Sin embargo, el precepto impugnado le impide defenderse, puesto que independientemente de que pruebe que su firma ha sido falsificada en distintos títulos de crédito, no será posible enervar la demanda e impedir la declaratoria de liquidación por la causal invocada.

Lo anterior, ya que la palabra “sólo” permite única y exclusivamente enervar dicha causal con las excepciones de artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pero el problema es que dicho precepto no contempla la excepción de inexistencia de la cesación de pagos o de no concurrencia de uno o más de los requisitos de la demanda de liquidación forzosa. Y no los contempla, porque el referido artículo se enmarca en un procedimiento de ejecución individual, mas no en un procedimiento de ejecución colectiva, por lo que se le expone injustamente a la liquidación de su patrimonio.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14914-2023.

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