Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 11, inciso sexto, del Decreto con Fuerza de Ley N° 2/10, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370, que establece la Ley General de Educación.
El precepto en cuestión dispone, a propósito de que el rendimiento escolar de un alumno no será obstáculo para la renovación de su matrícula: “Sin embargo, en los establecimientos reconocidos oficialmente por el Estado, los alumnos tendrán derecho a repetir curso en un mismo establecimiento a lo menos en una oportunidad en la educación básica y en una oportunidad en la educación media, sin que por esa causal les sea cancelada o no renovada su matrícula”.
La gestión pendiente incide en autos sobre reclamación en contra de la Superintendencia de Educación de la región de Coquimbo, de que conoce por vía de apelación la Corte Suprema.
El requirente estima que el precepto impugnado es contrario a lo dispuesto en el artículo 19 Nºs 2 y 11 de la Constitución Política, toda vez que la imposición de una sanción administrativa por parte de la Superintendencia, aplicando la disposición impugnada, afecta su libertad de enseñanza, particularmente el proyecto educativa institucional de la requirente, elaborado en virtud de la libertad de enseñanza, constituyendo igualmente una discriminación arbitraria para la comunidad educativa del colegio.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 3048-16.
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