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Recurso de nulidad rechazado por Corte de Concepción.

Si no se probó que el acusado tuviera la calidad de “perkin” en la unidad penal, la agravante especial por haber cometido el delito de microtráfico en un lugar de reclusión es procedente.

No es efectivo que la aplicación de la letra h) del artículo 19 de la Ley Nº20.000, afecte el non bis in ídem, puesto que la comisión del ilícito por una persona privada de libertad no es inherente a la conducta típica que sanciona la norma, cual es, traficar al interior de un recinto penal.

6 de abril de 2024

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la capital de la región del Biobío, que condenó al acusado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en pequeñas cantidades.

El recurrente alegó que se falló con errónea aplicación del derecho, ya que a pesar de que el delito se cometió en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Bío Bío, no se debió aplicar la agravante del artículo 19 letra h) de la ley Nº20.000, desde que no procede respecto de quienes se encuentran privados de libertad, en cuanto la doctrina ha entendido que el sujeto activo de este tipo penal en específico es quien elige el espacio físico, ya que tienen un factor común, esto es, que son espacios públicos en los que por su naturaleza y características, se reúnen, permanecen o concurren un elevado número de personas, lo que no ocurre en la especie, puesto que el acusado no ha elegido libremente cometer el delito en el Centro Penitenciario, lugar que en su caso ha sido circunstancial, al ser obligado bajo amenaza a su integridad física, psicológica y encontrarse privado de libertad.

Aduce que, al encontrarse el acusado privado de libertad, el lugar de comisión del delito, esto es, el recinto penitenciario, es inherente al delito, por lo que no puede, además, configurar una hipótesis de aumento de pena.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

La Corte de Concepción rechazó el recurso de invalidación. El fallo señala que, el inciso 1º del artículo 19 letra h) de la Ley Nº20.000, “(…) no distingue la calidad del sujeto activo de la conducta, esto es, si quien lo comete es un interno o una persona ajena al recinto, bastando sólo que ejecute la misma al interior de un recinto penal, puesto que lo que pretende la norma es impedir las perniciosas consecuencias que provoca la comisión de delitos de tráfico al interior de estos lugares, atendida la mayor afectación de derechos esenciales que tales conductas provocan en personas en situación de privación de libertad, con la finalidad de mantener la integridad de tales espacios destinado al objeto de reclusión o detención de personas en conformidad a la ley, todo lo cual justifica la agravación que contempla la norma.”

Prosigue señalando que, “(…) tampoco resulta atendible lo expuesto por la defensa respecto a que no podía esperarse otra conducta del imputado, puesto que siempre le asiste la libertad para ejecutar sus actos, pudiendo elegir abstenerse de tal conducta comisiva, lo que no hizo, decidiendo incurrir en aquella sancionada por la ley, con todas las consecuencias que ello implica, y sin que se hubiese probado que fue obligado por otros internos, debido a su calidad de “perkin”.

Por otra parte, indica que “(…) no es efectivo que la aplicación de la agravante especial de la letra h) del artículo 19 de la Ley Nº20.000, afecte el non bis in ídem, puesto que la comisión del ilícito por una persona privada de libertad no es inherente a la conducta típica que sanciona la norma, cual es, traficar al interior de un recinto penal.”

A mayor abundamiento, cita un fallo de la Corte Suprema (Rol N°1351-2018), el que señala que, “(…) quien reside al interior de un espacio de reclusión no por ello pierde la libertad de sus actos, en los términos del primero de los preceptos del estatuto punitivo, como no se halle privado de ella por causa otra que la del mismo encierro, evento en el que varía enteramente la estructura sancionatoria. El precepto considera más disvalioso desde el punto de vista del reproche penal, que el tráfico se realice en recinto militares, policiales, asistenciales, de detención etc., por las especiales funciones que ahí se realizan y la mayor peligrosidad que el desarrollo de las prioridades sociales, lo que tiene coherencia sistemática incluso al mirar alguna de las otras agravantes que contempla el artículo 19 ya referido, como son las letras f) y g) sean establecimientos educacionales, instalaciones deportivas, etc., donde puede observarse el mismo sentido de aumento de protección a través de la agravación de la sanción.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra del TOP de Concepción.

 

Vea sentencia Corte de Concepción Rol N°135-2024.

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  1. Es enrredado tratar de entender un documento judicial pero, si la palabra «perkin» es solo una expresión que pertenece al COA penitenciario y no está, como tal, en el diccionario de la RAE; pienso que no puede ser usada en un fallo.

    1. La pena deberia ser privacion de libertad, las agresiones de todo tipo deberian ser impedidas por los gendarmes. De lo contrario una ley de eutanasia voluntaria para pobres viejos y quien lo desee