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Recurso de protección acogido por Corte de Puerto Montt.

Traslado de funcionarios de la FACH de Puerto Montt a Santiago amenaza la integridad física y psíquica del hijo en común que requiere especial atención, lo que determina la dinámica de la familia que componen.

Las destinaciones del personal son parte inherente a la vida y carrera militar y que, desde su ingreso, se tiene conocimiento certero de que se estará expuesto a dichas destinaciones de acuerdo con las necesidades de la institución, siendo ello parte de sus obligaciones militares, informó la recurrida.

16 de abril de 2024

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió el recurso de protección interpuesto en contra de la Fuerza Aérea de Chile, por no dejar sin efecto el traslado y destinación de una pareja asignada a la Base Aérea de Puerto Montt a la División de Sanidad y Educación de Santiago.

Los actores expusieron que, con ocasión de que fueron incluidos en el plan de destinación 2024, se dispuso su traslado y destinación desde Puerto Montt a Santiago a partir de marzo del año en curso, motivo por el cual decidieron interponer recursos de reconsideración, sin embargo, éstos fueron rechazados, en circunstancias que son una pareja que celebró un acuerdo de unión civil y tienen un hijo de tres años que tras haber nacido prematuro padece de una serie de cuadros de infecciones respiratorias que impiden que habite en ciudades de alta polución ambiental como Santiago, y que además requiere constantemente formar parte del programa de prematuros del Hospital de Base de Puerto Montt, sin costo, lo que variaría si son destinados a la capital.

Aducen que, la mujer tras haberse sometido a una cirugía por poliposis familiar múltiple de colon, tiene una incapacidad del 22,90%, por lo que se encuentra acogida a las normas de la Ley Nº20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de las personas con discapacidad.

Finalmente, manifiestan que la decisión del recurrido es arbitraria, en cuanto también fueron incluidos en el plan de destinación de los años 2018 y 2020, pero debido a las solicitudes de reconsideración que se fundaron en los mismos argumentos la recurrida decidió dejar sin efecto las destinaciones, por lo que no se justifica las razones que impiden que revoque la decisión de traslado, puesto que la situación no ha cambiado hasta la fecha.

Estiman vulnerado el derecho a la vida, la integridad psíquica y física, y la igualdad ante la ley, por lo que solicitan que se dejen sin efecto sus destinaciones.

La recurrida informó que, “(…) la jurisprudencia uniforme de la Contraloría General de la República indica que ellas constituyen una facultad privativa del jefe superior de servicio, cuya única limitación se encuentra dada por el hecho de que los funcionarios puedan ser destinados a desempeñar labores propias del cargo, en un empleo de la misma institución y jerarquía. Además, las destinaciones del personal son parte inherente a la vida y carrera militar y que, desde su ingreso, se tiene conocimiento certero de que se estará expuesto a dichas destinaciones de acuerdo con las necesidades de la institución, siendo ello parte de sus obligaciones militares.”

Agrega que, con respecto a la situación de la recurrida, “(…) su estado de salud no le impide ser destinada, siendo incluso un beneficio para ella, al poder acceder directamente a las prestaciones del Hospital Clínico de la Fuerza Aérea. En tanto, respecto de la situación médica del hijo, no se acompañó ningún documento de respaldo, sin perjuicio de lo cual, el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile cuenta con los especialistas y programas requeridos en la patología que lo afecta. En lo relativo al informe médico que recomienda que no habite ciudades de alta polución ambiental como Santiago, dicha recomendación es contradictoria, puesto que es un hecho público y notorio que Puerto Montt presenta peores condiciones de contaminación que Santiago, comparando los respectivos datos de Alerta, Preemergencia y Emergencia ambiental por calidad de aire durante 2023 entre ambas ciudades.”

La Corte de Puerto Montt acogió la acción de protección. El fallo señala que, en virtud de los incisos 1° y 2° del artículo 145 y del inciso 2° del artículo 147 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1997, sobre Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, “(…)  el Mensaje Aéreo de la Fuerza Aérea de Chile, que dispone la destinación de ambos recurrentes, y el Mensaje Aéreo que rechazó los recursos de reconsideración de ambos, están conformes a la legalidad vigente.”

En ese sentido, el fallo agrega que “(…) los actos sobre los que recae la acción de protección se amparan en los fines de la institución, conforme a lo dispuesto por el artículo 101 de la Constitución y artículo 1 de la Ley N°18.948 Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, así como en lo previsto en el numeral 9 de la letra F del Párrafo VII de la norma administrativa N°NA-RH-2018- 83 sobre “Elaboración y cumplimiento de las destinaciones en la Institución.”

No obstante lo anterior, advierte que “(…) si bien no es cuestionable que la institución recurrida haya obrado en el marco de sus atribuciones y fines al disponer el proceso anual de destinaciones del personal y al tenor de las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas N°18.948 y del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, la normativa que le otorga en dicho cometido amplios grados de discrecionalidad para el cumplimiento de los fines propios en ningún caso excluye a la judicatura del control de los parámetros de legalidad y justificación de los actos administrativos, cuando se trate de una resolución que carezca de fundamentos y por ello, infrinja lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley Nº19.880.”

Añade la sentencia que, “(…) en el presente asunto necesariamente emergen los principios de resguardo y protección a la familia, y de protección del interés superior del niño, que impregnan toda la legislación a partir, no sólo de la Carta Fundamental, sino también desde la perspectiva propuesta desde instrumentos internacionales de contenido general.”

En ese sentido, razona que, “(…) el traslado de ambos padres y recurrentes a la ciudad de Santiago desde Puerto Montt, y con ello, el cambio radical en aspectos que normalmente producen un agudo impacto en un grupo familiar promedio, como son el desapego de las redes de apoyo, la proyección de los traslados desde el domicilio al trabajo y viceversa, los cuidados del hijo aun en etapa de niñez durante el periodo en que los padres se encuentran desempeñando sus actividades laborales, el acceso a la asistencia regular de salud, las condiciones y calidad para el desarrollo adecuado de la dinámica familiar, entre otros, constituyen -a lo menos- una amenaza a la integridad física y psíquica de los recurrentes, debido a los exigentes requerimientos de salud que determinan la dinámica de la familia que componen, máxime si las referidas variables se contraponen a la ausencia de justificación racional de la decisión de la institución respecto a la destinación de los actores, la que además había refrendado previamente la mantención de éstos en su lugar de trabajo, como respuesta a reconsideraciones basadas en idénticos fundamentos a los que se hacen valer en la actualidad.”

De allí que, “(…) al no avizorar una justificación racional para insistir en el traslado de los actores en esta oportunidad, a diferencia de las anteriores, genera que, en la especie, la decisión cuestionada no aparezca revestida de una justificación razonable, lo que la torna arbitraria.”

Concluye la Corte que, “(…) las medidas de protección a la salud de los recurrentes, las redes de apoyo con las que cuentan, así como el arraigo social que han generado tras años en esta ciudad, son indicativos que, frente a la falta de motivación en el cambio de criterio acerca de la destinación, se debe optar por mantener el estatus quo vigente, y por ende, la conservación del cargo o puesto de los actores en esta ciudad.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió con costas el recurso en contra del Comando de Personal de la Fuerza Aérea de Chile, por lo que ordenó dejar sin efecto las destinaciones.

 

Vea sentencia Corte de Puerto Montt Rol N°1493-2023.

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  1. yocreo que la corte dio un buen veredicto,el señor de la fach sabe lo que es mejor para su filia eso quiere decir si el como militar no va combatir si se le presenta la oportunidad a esta instituciones se entra por vocacion es tan facil denigrar a las personas la señora tiene amistades en su entorno que la ayudan a superar la enfermedad de su hijo y la de ella. los que critican entre a las instituciones armada y les saldra el ser un verdadero patriota que ama su pais e institucion .si le acomoda puerto montt perfecto. alli la conocen en provincia son mas solidarios y humanos.

  2. si tengo un hijo con problemas respiratorios..no tengo pirque vivir en P. Montt…me voy con él a los alrededores..llevarlo a Stgo..no es conveniente, porque sus padres, no tendrán tiempo para ocuparde del niño..al menos, en ciudades chicas..podemos almorzar juntos..hay mejor calidad de vida familiar..y mejores redes de apoyo..

  3. siempre Leo estos artículos y recuerdo que en una ocasión hace unos meses un funcionario de la policía de investigaciones de chile estaba casi en la misma situación y no le acogieron el recurso de protección que él presentó por una situación similar, por qué todos los fallos no son iguales con qué vara se mide, porque los argumentos que daba el funcionario de la pdi eran pareció a esto y era por el derecho a la vida lo por el derecho a la vida y haberse vulnerado algunos derechos de la familia.

  4. Soy hija de un funcionario de las F.F.A.A.,
    Las esposas de sus integrantes saben de un comienzo , que existen lis traslados , transbordo y cambio de residencia .Las esposas lo saben y por eso son mujeres fuertes y valientes y nos traspasan esos adjetivos

  5. Uno así como postula voluntariamente a las fuerzas armadas o de orden, debería estar claro que el servicio es en cualquier parte del país, estando consciente que puede ser trasladado en cualquier momento y si no les gusta, trabajen en la vida civil.