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Con voto en contra.

CS acogió unificación de jurisprudencia y determina nulidad del despido en relación laboral reconocida judicialmente.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro suplente Pfeiffer, quien estuvo por rechazar el presente recurso.

12 de septiembre de 2016

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Chillán que acogió el recurso de nulidad interpuesto por la Municipalidad de la misma ciudad y en su reemplazo rechazó la demanda de nulidad del despido.

En su libelo, la trabajadora adujo que el fallo de la Corte es contrario a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en los autos rol número 8.318-2014, la cual contiene la tesis correcta, desde que hizo plena aplicación del principio de realidad, porque reconoce la existencia de una relación laboral cuyos efectos, obligaciones y derechos nacieron al alero de la consensualidad de las partes al momento en que esta se comenzó a desarrollar.

En su fallo, el máximo Tribunal recordó que la sentencia impugnada resolvió la controversia argumentando que habiéndose reconocido la existencia de la relación laboral sólo en la sentencia “…no se aplica la Ley Bustos”, porque “la modificación introducida al artículo 162 del Código del Trabajo por la Ley 19.631, persigue sancionar al empleador que no ha pagado las cotizaciones previsionales a la fecha del despido, pero, no en aquellos casos en que la relación sólo ha sido reconocida en virtud de una sentencia judicial, ya que en este caso, sólo desde la ejecutoriedad de la sentencia se constituyen los derechos del trabajador en calidad de tal, y por ello, el empleador no se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones previsionales”.

Enseguida, se hace presente que existen disímiles interpretaciones sobre la procedencia y aplicación de la sanción de nulidad del despido que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo en el caso en que la existencia de la relación laboral fuese establecida en la sentencia del grado, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.

Así, la Corte Suprema indica que para los efectos de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente lo ya resuelto en los autos roles números 6.604-2014, 2.607-2014 y 8318-2014, cuyos razonamientos se comparten por estos sentenciadores, en cuanto concluyeron que es procedente la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce y declara la existencia de la relación laboral, porque “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo”, y se precisa que la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral de las partes: “no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación prexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época…,  en que las partes la constituyeron”.

De esa forma, en estas condiciones, el fallo concluye manifestando que yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Chillán al concluir que no es aplicable la sanción de la nulidad del despido porque “la relación laboral fue discutida y sólo reconocida y declarada en la sentencia”, decisión que no es correcta, porque, como ya se dijo, el autodespido en lo que dice relación con sus efectos, no difiere del despido que realiza el empleador y teniendo presente que se asentó como hecho de la causa que la empleadora no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde imponerle la sanción que la misma contempla y, tampoco obsta su aplicación que haya sido el fallo recurrido de nulidad el que dio por instaurada la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por cuanto se trata de una sentencia declarativa y al decidirse así en la del grado impugnada se ha hecho una acertada interpretación y aplicación de la normativa en estudio, por lo que corresponde rechazar el motivo subsidiario invocado y, en consecuencia, el recurso de nulidad.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro suplente Pfeiffer, quien  estuvo por rechazar el presente recurso, por estimar que, sin perjuicio de la discrepancia jurisprudencial constatada, es correcta la forma en que resolvieron los jueces del grado, desde que, efectivamente la sanción que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo, ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído los dineros, que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquellas para las cuales fueron dispuestos, cuyo no es el caso, en que la mencionada retención y distracción no se produjeron, por cuanto la relación habida entre las partes fue declarada como de índole laboral, sólo en la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de Chillán.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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