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A raíz de los cuestionamientos.

Entrevista: Andrés Gutiérrez, Secretario General del Tribunal Constitucional español, se refiere al rol que le cabe en una democracia a esta institución.

“Este tipo de rechazos a los tribunales constitucionales es un problema en el mundo ciudadano y político general. Quien no entiende qué es una Constitución, no puede entender qué es un Tribunal Constitucional”, señala el Secretario General del TC español.

2 de noviembre de 2016

El Secretario General del Tribunal Constitucional, Andrés Gutiérrez, estuvo recientemente en nuestro país, y concedió a Diario Constitucional una entrevista para conversar sobre las relaciones interinstitucionales entre las diferentes Cortes Constitucionales, el rol que le cabe en una democracia al Tribunal Constitucional, la legitimidad de éste, la visión que una Magistratura Constitucional tiene respecto a la cercanía que exige hoy la ciudadanía, entre otros, junto con señalar que el Tribunal Constitucional Chileno mantiene una relación muy privilegiada con el TC español.

1.- Las relaciones interinstitucionales se han vuelto cada vez más relevantes entre las diferentes Cortes Constitucionales. Al respecto, ¿cuáles son las instancias o foros que ha preferido utilizar el TC español para fortalecer este tipo de vínculos?

El Tribunal tiene un primer foro privilegiado de relación institucional en la Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional, que reúne a los órganos con jurisdicción constitucional de todos los países de Iberoamérica, incluidos España y Portugal. Este foro se creó en 1995 y se reúne cada dos años -en 2006 lo hizo en Santiago de Chile- con el propósito de reforzar la cooperación entre los Tribunales, Cortes y Salas constitucionales, con el objetivo último de contribuir a la consolidación de los principios y valores del Estado de Derecho y la eficacia de los derechos humanos. También en el marco de la Conferencia Iberoamericana y con la ayuda de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo se celebran anualmente dos seminarios en alguno de sus centros de Cartagena de Indias, Montevideo, Santa Cruz de la Sierra y Antigua Guatemala, en los que se abordan temas de interés común para la justicia constitucional.

Junto a este ámbito iberoamericano, tenemos una relación estrecha con los Tribunales Constitucionales de Portugal e Italia, celebrando anualmente un encuentro en el que se examina una temática previamente fijada, así como la jurisprudencia reciente más relevante sobre esa materia.

Por otra parte, el Tribunal español, al igual que el chileno, se integra en la Comisión de Venecia, que es un órgano destinado a difundir la cultura de la justicia constitucional -completamente asentada en Europa y en América, y en un proceso muy fuerte de expansión en África y Asia- así como a favorecer el diálogo entre tribunales constitucionales de todo el mundo, organizando seminarios y ofreciéndoles un mecanismo de consultas que permite intercambiar rápidamente información y discutir abiertamente cualquier cuestión relacionada con su actividad.  

2.- ¿Existen tipos específicos de vínculos que hayan explotado para estrechar estas relaciones?

Sí, el Tribunal Constitucional español firma convenios específicos cuando desea tener una relación más estrecha con otro Tribunal, como es el caso del convenio de cooperación firmado con el Tribunal Constitucional de Chile en agosto de 2015.

Precisamente mi estancia en Santiago durante dos semanas se enmarca en la aplicación de este convenio. Hay un interés mutuo en conocer el funcionamiento de nuestras instituciones, en ver cómo se abordan los problemas, muchos de ellos coincidentes, aunque las soluciones deban darse siempre desde las particularidades de cada modelo constitucional.  

3.- Chile está viviendo un momento histórico desde el punto de vista constitucional: se ha decidido iniciar un Proceso Constituyente que, luego de transitar por diferentes etapas que se han delineado, debiera culminar con una Nueva Constitución Política. Y uno de los puntos que, en nuestro país, ha generado este último tiempo mayor controversia es el rol que le cabe en una democracia al Tribunal Constitucional. En su concepto, ¿son acertados estos cuestionamientos?

Los argumentos a favor y en contra de la jurisdicción constitucional están a disposición de quienes se tomen la molestia de leer a Kelsen y a Carl Schmitt. Pero sinceramente creo que en el año 2016 no sigue siendo necesario argumentar sobre el valor normativo de la Constitución y el deber que tienen de sujetarse a ella todos los poderes públicos, incluido el Poder legislativo. La cuestión es ¿quién actúa como Der Húter der Verfassung, como guardián de la Constitución?

Si se acepta y reconoce con naturalidad que la Constitución es la norma jurídica suprema de la Nación, es necesario prever el riesgo de que el legislador apruebe leyes que estén en contradicción con el texto constitucional. Si eso no le preocupa a la sociedad, entonces, efectivamente, sobra el Tribunal Constitucional. Pero, en tal caso, hay que ser consciente de que se entrega al Poder legislativo, indirectamente, el derecho de cambiar la Constitución, porque no encontrará ninguna barrera que lo impida. Un planteamiento así no parece deseable ni posible en las actuales sociedades democráticas. A veces, detrás de las tesis que defienden la desaparición de los tribunales constitucionales subyace el deseo del poder político de no dejarse limitar por las normas contenidas en la Constitución.

Como contrapartida, la existencia del control de constitucionalidad tiene que hacerse compatible con la exigencia de que toda decisión sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes debe ser políticamente neutral. El Tribunal Constitucional no representa a los ciudadanos, como sí lo hacen los poderes políticos. Su tarea consiste en resolver las controversias que se le planteen mediante decisiones jurídicas, guiadas por la razón del Derecho y no por el criterio político. Su misión no es resolver como una tercera Cámara, sino resolver problemas –muchas veces de contenido político- con criterios jurídicos.

4.- Acusar al TC de ser un órgano contramayoritario se ha vuelto en los últimos años un lugar común en cierta parte de la doctrina: algo que ha permeado en un sector de la ciudadanía. ¿Se minimiza con ello el rol que le compete al Tribunal Constitucional? Cuando se cuestiona a un juez constitucional, ¿no se controvierte también su legitimidad?

Sería una temeridad por mi parte opinar sobre el contexto chileno, que no conozco suficientemente, pero sí puedo decir algo sobre la experiencia española. Nuestro Tribunal Constitucional surge con la Constitución de 1978, rodeado de una gran aceptación, aunque tampoco faltaron recelos, que tenían distintas causas. En primer lugar estaba el recuerdo del Tribunal de Garantías Constitucionales de 1931, acusado de una fuerte politización. Por otra parte, siempre que se instaura un nuevo Tribunal Constitucional suele asumir algunas competencias que hasta ese momento ejercían otras instituciones, como ha ocurrido en Chile a raíz de la Constitución del 2005. Los cambios de este tipo exigen por parte de todos un sentido institucional muy fuerte, así como mucha sensibilidad y prudencia por parte de la institución que empieza a dar sus primeros pasos. Por último ocurre que, a veces, los ciudadanos, los partidos políticos o los medios de comunicación discrepan de las decisiones del Tribunal y no se limitan a criticar las resoluciones, lo que es legítimo y útil, sino también a la institución misma, cuestionado la necesidad de su existencia.

Afortunadamente, las sentencias de los Tribunales están sometidas a la crítica. En primer lugar, a las de los propios Ministros cuando formulan votos particulares. Igualmente, a la crítica de los juristas, especialmente del profesorado universitario y de la abogacía. Y, en último término, a la crítica de la sociedad, reflejada en los medios de comunicación social. Pero para preservar la auctoritas del Tribunal se necesita que esas críticas estén impregnadas de respeto institucional. Como dijo en su día Jean Monnet, “nada se puede hacer sin las personas, pero nada perdura sin las instituciones”. 

En todo caso, un Tribunal no debe buscar el aplauso ni ha de huir de la crítica, porque ha de ser independiente de las partes, independiente del poder e independiente de la popularidad.

5.- En esa misma línea de razonamiento, ¿tiene algún grado de incidencia en la legitimidad del Tribunal Constitucional el mecanismo de generación de sus integrantes que disponga el ordenamiento jurídico?

Naturalmente que sí. La caracterización del Tribunal Constitucional como un órgano independiente explica la relevancia del procedimiento de selección de sus miembros. El sistema español de selección presenta similitudes con el chileno, pues, de los doce miembros del Tribunal Constitucional, cuatro son propuestos por el Congreso de los Diputados, cuatro por el Senado, dos por el Gobierno y dos por el Consejo General del Poder Judicial.

La exigencia de que la elección de los Ministros propuestos por el Congreso de los Diputados y por el Senado se encuentre respaldada por una mayoría cualificada (3/5 en el caso español) tiene por finalidad propiciar que la elección responda a un consenso entre las principales fuerzas políticas y exija de éstas un análisis minucioso de los candidatos en torno a los que puedan estar de acuerdo partidos con distintas ideologías políticas.

Por otra parte, también es significativo que el mandato de los miembros del Tribunal sea de nueve años, habiéndose optado por un mandato amplio, que no con el de otros órganos como el Parlamento o el Gobierno, pero sin establecer un mandato vitalicio, como el que rige en Estados Unidos.

6.- La cercanía que hoy la ciudadanía exige a las democracias es cada vez más profunda, a tal punto que los Estados se han visto en la necesidad de transformar toda su mecánica de funcionamiento. Al respecto, ¿cuál es la visión que una Magistratura Constitucional, como la española, tiene de este fenómeno y de qué forma el mensaje que se entrega en los fallos puede contribuir a dicha tarea?

Los Estados con intensas exigencias en materia de transparencia y normas éticas o de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el respeto a los derechos humanos, el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor la actuación de sus responsables públicos.

Tratándose de los Tribunales Constitucionales hay que tener en cuenta que el contenido más importante de su actividad -las sentencias- son publicadas oficialmente y, por tanto, son de libre acceso por la ciudadanía. Pero quisiera añadir que uno de los aspectos que más me ha impresionado del Tribunal Constitucional chileno es su política de transparencia, que permite conocer desde su web la normativa, estructura y funcionamiento, personal, contratación, presupuesto anual, entre otras muchas materias, así como todo lo referido a los procesos jurisdiccionales tramitados, incluso las tablas y las actas. Por otra parte el contenido de la cuenta pública anual es sumamente completo.

Además quisiera destacar las múltiples actividades académicas que desarrolla el Tribunal chileno, pasantías, la convocatoria del Premio “Tribunal Constitucional”, las visitas del Presidente y Ministros a centros escolares … Creo que sería difícil encontrar otro Tribunal Constitucional más comprometido en su relación con la sociedad.

7.- Y de acuerdo a ello, el TC español cuenta con facultades para resolver casos de vulneración de derechos fundamentales (a diferencia del TC chileno), lo que sin duda contribuye a robustecer las relaciones con la ciudadanía.

Así es. El Tribunal Constitucional español no sólo tiene competencia en materia de control de constitucionalidad, sino que es también la suprema instancia en materia de protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo. Esta competencia para resolver recursos individuales presentados por los ciudadanos acerca el tribunal a la sociedad. Hoy nadie discute que el Tribunal Constitucional español ha contribuido decisivamente a llenar de contenido y a delimitar los derechos fundamentales expresados en la Constitución española. La jurisprudencia constitucional ha penetrado todas y cada una de las normas, cualquiera que sea su rango, proyectándose sobre todos los sectores del ordenamiento jurídico, público o privado.

8.- ¿La institución del amparo español puede ser extrapolable a otras Magistraturas Constitucionales?

Sin duda, pero no necesariamente resulta conveniente. Lo único indispensable es que los derechos de los ciudadanos estén debidamente garantizados. Si en Chile están suficientemente protegidos por el Poder Judicial no es necesario que exista una instancia adicional.

En España ocurre que se ha producido un constante incremento de los recursos de amparo presentados, hasta el punto de que se viene rebasando sistemáticamente la cifra de los siete mil anuales. El lado positivo de esta avalancha de recursos es que evidencia la confianza de los ciudadanos en el Tribunal. Pero también es cierto que a partir de los años noventa ha sido un lugar común afirmar que la carga de trabajo derivada del examen y resolución de los recursos de amparo ha impedido al Tribunal Constitucional ejercer eficazmente las demás funciones que le atribuye la Constitución, especialmente el control de constitucionalidad de las leyes.

El legislador, asumiendo este planteamiento, reformó el proceso de amparo en el año 2007, inspirándose en la reforma de 1993 de la Ley reguladora del Tribunal Constitucional alemán, que, a su vez, tuvo la vista puesta en el writ of certiorari norteamericano. Por ello, en el año 2007 se modificó la Ley Orgánica del Tribunal con la finalidad de reducir el volumen de asuntos mediante la introducción de un requisito adicional: la especial trascendencia constitucional de la demanda de amparo. Desde entonces, ya no es suficiente con que se haya producido una lesión del derecho fundamental, sino que es necesario que el asunto plantee un problema que presente relevancia constitucional y justifique el pronunciamiento del Tribunal.

Tampoco debe olvidarse que la existencia del recurso de amparo siempre genera la posibilidad de desencuentros con el Poder Judicial si, como en el caso español, la intervención del Tribunal Constitucional se produce siempre juzgando una previa resolución de los órganos judiciales, incluido el Tribunal Supremo. Por ello, la instauración del recurso de amparo es una tarea que exige sutileza.

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