Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucionales, los artículos 8° N° 6 y 15° de la Ley 18.101.
El primer precepto impugnado establece: “En caso de no producirse avenimiento total, el juez establecerá los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser acreditados, procediendo de inmediato a la recepción de la prueba ofrecida en la demanda y la contestación.”. En tanto, el segundo precepto impugnado dispone: “El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar los medios probatorios que estime pertinentes.”.
La gestión pendiente incide en autos sobre juicio de arrendamiento, seguidos ante el 18° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en los que el requirente fue demandado por restitución de inmueble, reconvención de pago, pago de rentas e indemnización de perjuicios.
El requirente consideró infringido el debido proceso, toda vez que, al restringírsele la actuación de ciertos medios probatorios, no tendrá cómo sustentar sus argumentos de defensa; con lo cual, al momento de resolverse la controversia, el Juez y la eventual Corte de Apelaciones de Santiago solamente tomarán en consideración las afirmaciones que se puedan acreditar, dejándose de lado aquellas que no puedan comprobarse con las pruebas documentales.
La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.
Vea textos íntegros del requerimiento y el expediente Rol N° 4367-18.