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La solución amistosa y el cumplimiento de fallos en el Sistema Interamericano.

La solución amistosa y el cumplimiento de fallos en el Sistema Interamericano.

La palabra amistoso viene de perteneciente o relativo a la amistad, pone de relieve que se busca un trato digno y equitativo, pero en un marco de amistad, no de enfrentamiento.

1 de abril de 2019

Recientemente, N. Alejandro José Hillar, abogado argentino, publicó un trabajo sobre la solución amistosa dentro de la competencia de la Comisión Interamericana, el cumplimiento obligatorio de los fallos de la Corte Interamericana de los DD. HH. y de los informes de la Comisión Interamericana de los DD. HH., poniendo de relieve los aspectos de fondo, y procesales más importantes, y cómo impactan ellos en el derecho interno.

En el documento sostiene que en el SIDH, además del procedimiento regular, existe otro de naturaleza convencional que es un medio de corrección central a las violaciones de los DD. HH., promovido por la Convención; es hecho bajo la supervisión de la Comisión Interamericana. En efecto, la Convención Americana prevé en su art. 48.1.f) que los litigios entre los Estados y las víctimas de violaciones de derechos humanos o sus representantes pueden resolverse en sede de la Comisión o de la Corte, a través de un acuerdo amistoso, de naturaleza convencional.

Prosigue expresando que aunque estos acuerdos presentan rasgos diversos, de acuerdo con el tema debatido, algunas notas esenciales son definitorias de estos: el Estado voluntariamente en la aplicación de la Convención, reconoce la responsabilidad internacional del Estado, en los términos de la propia Convención, y en subsidio, del proyecto de la CDI, de responsabilidad del 2001, se compromete a investigar con seriedad, juzgar y castigar en su caso, a los responsables. Y adopta compromisos exigibles en materia de reparación integral de los daños patrimoniales y extra patrimoniales a las personas humanas o familiares que han sido afectadas. Las víctimas, por su parte, renuncian a llevar el caso, hasta la sentencia final y aceptan el cobro de los montos ofrecidos, los que deben ser de pronto pago, ya que son créditos alimentarios; y la Comisión o la Corte observan con cuidado y escrutan por la coherencia del acuerdo, en relación con la normatividad interamericana, que es de orden público y por ende, inderogable; y tienen un rol de observador independiente, pero mantienen la supervisión, en el cumplimiento integral del acuerdo.

Más adelante, expone que la Corte IDH ha sostenido que: “la Comisión posee facultades discre­cionales, pero de ninguna manera arbitrarias, para decidir, en cada caso, si resulta conveniente o adecuado el procedimiento, de solución amistosa para resolver el asunto en beneficio del respeto a los derechos humanos…”; es decir hay una serie de casos que no pueden resolverse por esta vía, especialmente los vinculados a materia penal (desapariciones forzosas, arrestos, prisión preventiva, etc.), y es obvio que deben tenerse en cuenta dos factores: la naturaleza del hecho, y la actitud activa u omisiva del Estado, y estas dos vinculadas, a la responsabilidad internacional del estado, o sea que estas tres cuestiones funcionan como límites materiales a la solución amistosa, ya que son indisponibles.

Agrega que los informes de la Comisión Interamericana y las sentencias de la Corte IDH entre las partes, son de cumplimiento obligatorio y forzoso. Esta última se puede ejecutar por la vía de ejecución de sentencia, sin necesidad de exequátur; si ordenan pagar daños materiales, deben llevar intereses y pasan a ser cosa juzgada material entre las partes (víctimas, y estado dañador); y respecto de los terceros Estados miembros de la Convención, pasa a ser cosa juzgada interpretada, es decir su eficacia es vinculante, y constituye la materia basal sobre la que se ejerce el control ex officio de convencionalidad. En Argentina, asimismo, constituye cuestión federal bastante, en los términos del recurso extraordinario federal, sin que sea necesaria su reserva.

Finalmente, argumenta que las violaciones a los derechos humanos son actos cometidos por los Estados por sus funcionarios y agentes o cuando se prestan servicios públicos (aunque estén privatizados); y esos actos podrían ser realizados por acciones materiales; por omisiones -cuando el Estado no realiza actos o no realiza investigaciones en forma seria que debería haber hecho-; por omitir la aprobación y aplicación de leyes protectoras a los derechos humanos; o su inversa, aprobar leyes violatorias de la Convención; por actos o políticas públicas inadecuadas o por cualquier otra circunstancia que afecte a la ciudadanía en general o a parte de ella o a una persona individual y que, es cuestionado, en el marco de un caso concreto, admitiéndose la acción de clases, ante intereses homogéneos o violación a derechos de incidencia colectiva, que impacten en los derechos amparados por la Convención o Tratados conexos.

 

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

 

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