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Artículo 169 de la ley de tránsito N° 18.290.

Juzgado Civil de Santiago condena a Municipalidad de Melipilla por muerte de mujer en paradero de buses.

El Tribunal estableció la responsabilidad del municipio por falta de servicio en la mantención de la parada de buses, lo que provocó el accidente fatal.

7 de octubre de 2019

El Octavo Juzgado Civil de Santiago condenó a la municipalidad de Melipilla a pagar una indemnización total de $ 265.000.000 al cónyuge, hijos y hermana de una mujer que murió por las lesiones provocadas por la caída de un paradero de buses.

La sentencia sostiene que cabe dejar asentado que correspondiéndole hacerlo, la demandada Ilustre Municipalidad de Melipilla, no probó haber cumplido con su deber de mantener en buen estado los paraderos de locomoción colectiva o al menos haber señalizado su mal estado, obligaciones que le imponen los artículos 5 letra c), 26 letras c) y d) y 152 de la ley N° 18.695, lo que queda corroborado con el oficio remitido por el propio Director de Obras Municipales al Fiscal Adjunto de la Fiscalía de Melipilla.

Agrega que más aún de los artículos 14 y 18 del DFL 850, se deja meridianamente claro que la responsabilidad de la Dirección General de Obras Públicas como de la Dirección de Vialidad es exclusivamente respecto a las fajas camineras, carpetas de rodado y demás obras de defensa caminera, tales como vallas, señales de tránsito, indicaciones de desvíos o empalmes con otras rutas, correspondiéndole, por tanto, al Ministerio de Obras Públicas, la obligación de dirigir, coordinar y fiscalizar que le encomienda la Ley, agregando su artículo 18 que «Sin perjuicio de las facultades de la Dirección, ésta se coordinará con las municipalidades respectivas y los propietarios colindantes, para los efectos del cuidado y mantención de la faja y su vegetación.

De todo lo cual se colige, añade, que en lo que dice relación con la instalación de paraderos de movilización colectiva, esta es efectuada por la Municipalidad respectiva, con la autorización del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, y su mantención y cuidado es responsabilidad del organismo que los instala, correspondiéndole a la Dirección de Vialidad solamente la función de tuición y fiscalización dentro de la cual no está considerada la labor de conservación y mantenimiento del paradero en cuestión.

Además, se considera que a mayor abundamiento, cabe tener presente que dentro de las atribuciones de una municipalidad, se encuentra la de aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna. Y para ello cuentan con la facultad de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público.

Que en ese contexto, nace adicionalmente la obligación de señalizar toda calle, camino u otro lugar destinado al tránsito, entendido como el desplazamiento de peatones, animales o vehículos por vías de uso público.

Adicionalmente, el artículo 169 de la ley de tránsito N° 18.290, establece la responsabilidad de las municipalidades por los daños que se causen con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización, no siendo admisible, de esta manera, la alegación de la entidad edilicia en orden a señalar que no resulta exigible para la Municipalidad la advertencia del caso, toda vez que admitirlo implicaría que la ciudad estuviese llena de letreros avisando los más mínimos desperfectos inherentes a calles y aceras y posibles caídas de cubiertas de paraderos de buses.

 

Vea texto íntegro de la sentencia del Octavo Juzgado Civil de Santiago Rol C-50735-2012

 

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