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Protección de la salud vs. Libertad de culto.

SMA eleva consulta a Tercer Tribunal Ambiental sobre resolución que clausura temporal y parcialmente Iglesia Evangélica.

La Superintendencia consulta sobre la idoneidad de la sanción aplicada, dada la capacidad económica del titular sancionado, una amonestación pecuniaria podría no ser efectiva para solucionar el problema de fondo.

13 de agosto de 2020

La Superintendencia del Medio Ambiente elevó consulta al Tercer Tribunal Ambiental, respecto de una Resolución Exenta que pone término al procedimiento administrativo sancionatorio, incoado en contra de una Iglesia Evangélica Gozo en Cristo, debido a que, mediante la referida resolución, se le sancionó con la clausura temporal del establecimiento de culto, en virtud del artículo 38, letra c de la LOSMA. Además, se trataría de una clausura parcial, ya que solo se refiere al funcionamiento en horario nocturno, desde las 21.00 hrs a las 7.00 hrs.

La SMA explica que, respecto del fundamento de la clausura, se ajusta a los criterios establecidos en Resolución Ex. N° 85 del 2018, en que se establecen las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales. El criterio principal para la aplicación de la sanción se basa en las reiteradas superaciones de la norma de emisión de ruidos, constatada en tres ocasiones: excedencia sobre el nivel de presión sonora permitido y dos superaciones a la norma en horario nocturno, en dos receptores distintos. Lo que evidencia que el titular, hasta esa fecha, habría continuado en incumplimiento de la norma de emisión, sin adoptar medidas eficaces para corregir la situación. Además, se consideraron las características de construcción del establecimiento y su proximidad a la residencia permanente del denunciante, respecto de quienes se acreditó una afectación concreta por las superaciones señaladas, al constar en el procedimiento antecedente que acreditan condiciones de salud , en que los ruidos molestos – especialmente en horario nocturno – generan una situación de empeoramiento y agravamiento de sus cuadros basales: hipertensión y trastorno del espectro autista, lo cual hizo concluir que la infracción generó un riesgo significativo para la salud de la población.

Luego, señala que la clausura se justifica para fines tanto disuasivos como cautelares, por cuanto sería la sanción más efectiva para proteger la salud de las personas y a su vez, instar al titular para que ejecute acciones a la brevedad y lograr la corrección al incumplimiento. En consecuencia, alega la SMA, es necesario considerar que (1) estamos frente a un titular respecto del cual, considerando su capacidad económica y demás circunstancias, una sanción pecuniaria podría no ser disuasiva o efectiva para solucionar la problemática de fondo; (2) a ese contexto, se suma la necesidad de garantizar la salud de las personas que viven al lado de la fuente, y que tienen una condición de salud (basal) compleja (hipertensión y trastorno del espectro autista), que se ha puesto en riesgo, según los antecedentes del expediente, incluso en hipótesis de afectación, por los ruidos molestos ocasionados por la referida iglesia; (3) la SMA estima que la clausura temporal es la mejor alternativa para dar una salido proporcional a la situación, porque entrega una señal clara a la fuente de que no podrá funcionar mientras no realice las medidas mitigatorias necesarias para evitar nuevos eventos de superación de norma, y presenta de mejor manera el reproche frente a la situación que terminó por afectar de forma directa a los denunciantes del caso, cumpliendo con el fin disuasivo y preventivo de este tipo de respuesta sancionatoria; (4) se pondera que dichas medidas pueden ser planificadas en este tiempo de pandemia, para que puedan ser ejecutadas en tanto  se levanten las restricciones sanitarias.

Finalmente, señala que de haberse simplemente declarado sanciones pecuniarias, subsistía el riesgo de que el recinto siguiera con sus actividades, sin tener implementadas las medidas que se le exigen, y dada las condiciones acreditadas de los afectados, se hace evidente un posible empeoramiento de la situación que debía ponderarse. Además, enfatiza que, en este caso, la norma de emisión de ruidos se presenta ante realidades complejas y diversas, donde las sanciones pecuniarias no son efectivas por las características del titular involucrado, y requieren respuestas como la sanción cuya autorización se solicita, con el fin de solucionar la problemática denunciada. Todo ello, en consideración, además, que la población en riesgo está literalmente al lado de la fuente contaminante.

Vea texto íntegro de la consulta Rol C-1-2020.

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