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En fallo unánime.

Corte de Apelaciones de Santiago confirma fallo que rechazó demanda por infracción a ley del consumidor en contra de la empresa de materiales de construcción en cibermonday.

El Tribunal de alzada rechazó el recurso de casación en la forma, deducida en contra de la sentencia, dictada por el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, que rechazó la demanda al no comprobarse en la especie, los supuestos perjuicios causados a los consumidores.

15 de septiembre de 2020

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó la demanda presentada por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores, en contra de la empresa de materiales de construcción Easy Retail S.A. por no respetar promociones en Cibermonday de 2016.

La sentencia indica que es también, un hecho de la causa, debido a la falta de antecedentes probatorios que den cuenta de lo contrario, que existan otros clientes afectados a causa del actuar imputado a la demandada, distintos de aquellos que formularon los reclamos ante el Servicio Nacional del Consumidor, y que posteriormente llegaron a alguno de los acuerdos precedentemente enunciados con la empresa denunciada.

La resolución agrega, que el artículo 23 de la ley N° 19.496 requiere como presupuesto ineludible para dar origen a la responsabilidad de tipo infraccional de algún proveedor, la existencia de un menoscabo provocado por éste a los consumidores en la venta de bien o servicio.

Añade que tal detrimento no es posible de advertir en el caso de marras, desde el momento en que la totalidad de los sujetos que en algún momento se estimaron afectados por el obrar de la empresa denunciada, posteriormente alcanzaron acuerdos con ésta, tendientes a la satisfacción de sus intereses en el marco de las relaciones de consumo previamente materializadas.

Para el Tribunal de alzada, la acción colectiva deducida en la especie, por el Servicio Nacional del Consumidor, se encuentra definida en el inciso quinto del artículo 50 de la ley N° 19.496 como aquella que se promueve en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados con un proveedor por un vínculo contractual. Al respecto, tal como se ha evidenciado en los dos motivos que anteceden, conviene recalcar, que el demandante no ha acreditado que exista interés jurídico de consumidor alguno en el resultado del presente juicio, por cuanto quienes pudieron encontrarse en esa condición, a raíz de los hechos denunciados, ya han sido debidamente satisfechos por la demandada.

Aclara el Tribunal que no obsta a esta conclusión la naturaleza colectiva de la acción ejercida, por cuanto, la circunstancia que un interés pertenezca a muchos ‘no quiere decir que no pertenezca a ninguno, sino que todos los miembros de la comunidad de que se trate han resultado igualmente afectados‘ (Faustino Cordón Moreno, ‘Sobre la legitimación en Derecho Procesal‘. En: Revista Chilena de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Volumen 25, N° 2, 1998, pág. 368). El mismo autor citado agrega que la categorización de colectivos o difusos de los intereses, no importa que su individualización sea imposible, sino solo que, por su peculiar carácter, se les reconoce un papel preeminente, que explica la particular consideración y tutela a ellos reservada por el Derecho.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol Nº 14392 – 2019

 

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