Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional lo dispuesto en una parte del inciso 2° del artículo 5° de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.
El precepto legal, en la parte impugnada, dispone que es pública “toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento”.
La gestión pendiente invocada incide en un reclamo de ilegalidad deducido por la Subsecretaría General de la Presidencia en contra del Consejo para la Transparencia, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante el cual se impugna la decisión del CPLT que ordenó entregar información a la solicitante del contenido de correos electrónicos institucionales.
El requirente estima que de aplicársele la norma impugnada se afectan, entre otros, el artículo 8° de la Carta Fundamental en lo referido a los límites a la publicidad de los actos de la administración del Estado en la medida en que los mensajes electrónicos cuyo conocimiento se solicita no constituyen información pública al no poseer la naturaleza de actos o resoluciones, al vulnerar el privilegio deliberativo; al arrogarse el Consejo para la Transparencia competencias que no están expresamente contempladas en la Ley de Transparencia; como también los derechos a la privacidad y la inviolabilidad de las comunicaciones.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.