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Control preventivo y obligatorio.

Proyecto de ley que introduce reformas al sistema de justicia para enfrentar la situación de los tribunales luego del estado de excepción de catástrofe por la pandemia, se sometió a control de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

La iniciativa legal modifica diversos cuerpos legales permitiendo la comparecencia remota por videoconferencia, notificaciones por correo electrónico y uso de firma electrónica.

16 de noviembre de 2021

El Tribunal Constitucional ejercerá el control de constitucionalidad preventivo y obligatorio respecto del proyecto de ley que introduce una serie de modificaciones al sistema de justicia para enfrentar la situación de los tribunales luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, correspondiente a los boletines refundidos N° 13.752-07 y N° 13.651-07.

Tramitación Legislativa

El proyecto, ingresado a través de un mensaje del Ejecutivo tiene por objeto lograr una mayor eficiencia del sistema de justicia producto de la sobrecarga de trabajo que se ha generado en los distintos tribunales del país como consecuencia de la pandemia y las limitaciones a la movilidad de las personas por motivos sanitarios, lo que ocasionó la paralización de los procedimientos, suspensión de audiencias y la imposibilidad de llevar a efecto diversidad de trámites judiciales.

La propuesta fue trabajada por dos mesas integradas por académicos, el Poder Judicial, el Ministerio Público, el Consejo de Defensa del Estado, el Colegio de Abogados, la Defensoría Penal Pública, entre otras instituciones y organismos, y tuvo como resultado una serie de modificaciones normativas en materia civil, penal, laboral, entre otras.

El mensaje destaca que a partir de la vigencia de la Ley N° 21.226 (D.O. 2 de abril de 2020) que estableció un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de acciones que se indican, por el impacto de la pandemia por COVID-19 en Chile, se ha podido constar que algunas de sus medidas han generado mayor eficiencia al sistema judicial, modernizándolo con el uso de las tecnologías disponibles. Así ha ocurrido, por ejemplo, con la posibilidad de celebrar audiencias remotas por videoconferencia.

En este contexto, la iniciativa legislativa que se somete a control de constitucionalidad se enmarca dentro del conjunto de acciones adoptadas por el Estado destinadas a enfrentar la crisis sanitaria, en este caso, con el propósito de elaborar un plan que permita abordar la actividad judicial una vez finalizada la vigencia de la Ley N° 21.226. Para ello, tiene como objetivos: procurar la mayor eficiencia del sistema de justicia producto de la sobrecarga de trabajo sobreviniente y reducir al máximo posible la presencia física de las partes e intervinientes en las diversas actuaciones y audiencias que conocen los tribunales de justicia.

El Senado en primer trámite constitucional aprobó las dos iniciativas, que refundidas dieron origen al proyecto de ley y lo mismo ocurrió durante el segundo trámite, en la Cámara de Diputadas y Diputados, donde el proyecto contó con el voto favorable de 114 parlamentarios, de un total de 155. Posteriormente, el Senado en tercer trámite constitucional aprobó todas las enmiendas introducidas por la Cámara y solicitó la opinión de la Corte Suprema respecto de las disposiciones del proyecto, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.

La iniciativa fue remitida para que la Magistratura Constitucional ejerza el control de constitucionalidad respecto de las normas que fueron calificadas como propias de ley orgánica constitucional por el Congreso Nacional.

Modificaciones a diversos cuerpos legales

Entre las principales modificaciones que el proyecto de ley introduce destacan:

1. Al Código Procesal Penal:

–        Se amplía la procedencia de los acuerdos reparatorios a nuevos delitos. En caso de incumplimiento de las obligaciones que emanan de un acuerdo reparatorio, se faculta al juez para adoptar medidas que aseguren el cumplimiento o dejarlo sin efecto, reiniciándose la investigación.

–        Permite excepcionalmente la procedencia de la suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios aun cuando hubiere finalizado la audiencia de preparación del juicio oral y hasta antes del envío del auto de apertura al tribunal de juicio oral en lo penal.

–        Una vez fallado el recurso de apelación contra el auto de apertura del juicio oral o habiendo transcurrido el plazo para interponerlo, y antes de su envío al tribunal de juicio oral en lo penal competente, los intervinientes de común acuerdo pueden solicitar una audiencia intermedia al juez de garantía para resolver solicitudes de suspensión condicional del procedimiento, acuerdos reparatorios, convenciones probatorias o aplicación de un procedimiento abreviado, la que suspenderá el plazo de remisión del auto de prueba.

–        Permite la posibilidad de suspender aquellos juicios orales que tengan una duración estimada de más de 6 meses o 1 año.

–        En los casos que se declare la nulidad parcial del juicio oral y la sentencia, existiendo pluralidad de delitos o de imputados, se establece que la Corte deberá precisar a qué prueba, a qué hechos y a qué imputados afecta la declaración de nulidad parcial del juicio oral y la sentencia.

–        Se incluyen modificaciones particulares en la preparación del juicio simplificado.

2. Al Código de Procedimiento Civil:

–        Consagra el deber de jueces, abogados y funcionarios de la administración de justicia de promover el empleo de métodos autocompositivos de resolución de conflictos.

–        En el caso de la notificación por el artículo 44, en la segunda búsqueda el ministro de fe procederá a practicar la notificación en el mismo día y sin necesidad de nueva orden del tribunal.

–        En el caso de las resoluciones que indica el artículo 48, se podrán notificar por el tribunal al medio de notificación electrónico señalado por las partes, sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales, previa solicitud de la parte interesada y sin que se requiera el consentimiento del notificado, de lo cual deberá dejarse constancia en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial. Se establece el deber de los abogados patrocinantes y mandatarios judiciales de designar en su primera presentación un medio de notificación electrónico que el juez califique como expedito y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso.

–        En el caso de notificaciones por cédula, también se dejará testimonio en autos de la notificación efectuada al medio de notificación electrónico señalado por la parte.

–        La notificación electrónica se entenderá practicada desde el momento de su envío.

–        Permite la notificación electrónica de aquellas resoluciones que efectúen nombramientos o bien ordenen inscripciones, subinscripciones o cancelaciones. Se exceptúan las medidas precautorias y los embargos.

–        Se incorpora en el Libro I, un nuevo Título VII bis, denominado “De la comparecencia voluntaria en audiencias por medios remotos”, que reconoce la potestad para que el tribunal autorice la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así se lo solicite a las audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen presencialmente en el tribunal, si cuenta con los medios idóneos para ello y si dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión. No será procedente la audiencia por videoconferencia para comparendos que recaigan sobre absolución de posiciones, declaraciones de testigos y otras actuaciones que el juez determine. Se regula de manera específica los requisitos y trámites para proceder de esta forma (art. 77 bis).

–        Se modifica el artículo 223 permitiendo que cualquiera de las partes solicite alegatos por vía remota mediante videoconferencia hasta dos días antes de la vista de la causa, lo que no afectará el derecho de la contraria de alegar presencialmente. Se regula de manera específica los requisitos y trámites para proceder de esta forma (art. 223 bis)

–        Se aumenta a 18 días el término de emplazamiento para contestar demanda si el demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal.

–        En el caso de la preparación de la vía ejecutiva mediante el reconocimiento de firma o por la confesión de deuda, se establece que el juez puede no dar curso a la audiencia de rigor cuando constata que no concurren los requisitos de la acción ejecutiva.

–        Se aumenta a 8 días el término para que el deudor que es requerido de pago en el lugar de asiento del tribunal se oponga a la ejecución.

–        Se habilita para que los remates se verifiquen de forma remota. Corresponderá a la Corte Suprema regular, mediante auto acordado, la forma en que se realizarán los remates por vía remota.

3. A la Ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia:

–        Se consagra el deber de los abogados patrocinantes y los mandatarios judiciales de las partes de, en la primera actuación que realicen en el proceso, indicar otra forma de notificación electrónica que elijan para sí.

–        Se habilita la notificación de resoluciones por correo electrónico, notificación electrónica que se entenderá practicada desde el momento de su envío.

–        El juez podrá autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así lo solicite, a una o varias de las audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen presencialmente en el tribunal, si cuenta con los medios idóneos para ello y si, en su opinión, dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión. No obstante lo anterior, la declaración de parte, testigos y peritos y otras actuaciones que el juez determine sólo podrá rendirse en dependencias del tribunal.

–        Se incorpora un artículo 64 bis, nuevo, del siguiente tenor: “En los divorcios de mutuo acuerdo, cumplidos los requisitos señalados en el artículo 55 de la ley Nº 19.947, que establece nueva ley de matrimonio civil, el tribunal podrá acceder de plano a la demanda si las partes así lo solicitan y acompañan en ese acto los documentos necesarios para acoger la pretensión”.

–        Habilita para que las declaraciones juradas del proceso puedan ser suscritas con firma electrónica simple o avanzada.

–        Permite que las mediaciones se realicen de forma remota, con acuerdo de las partes. Se regula de manera específica los requisitos y trámites para proceder de esta forma (art. 109 bis). En caso que la mediación se verifique vía remota por videoconferencia, el acta podrá ser firmada mediante firma electrónica simple o avanzada.

4. Al Código del Trabajo:

–        Se incorpora el artículo 427 bis que faculta al juez para autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así lo solicite, a una o varias de las audiencias judiciales, previa petición de la parte interesada con 2 días de anticipación a la realización de la audiencia. No obstante lo anterior, la absolución de posiciones y las declaraciones de peritos y testigos y otras actuaciones que el juez determine, sólo podrán rendirse en dependencias del tribunal.

–        Se establece en el artículo 442 el deber de, salvo la primera notificación al demandado, que las restantes se practiquen al medio de notificación electrónico que el abogado patrocinante y el mandatario judicial establezcan en su primera presentación en juicio, siempre que el juez lo califique como expedito y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso.

–        Se modifica la regla de cuantía para el procedimiento monitorio (art. 496) el que será procedente para contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales (antes era diez).

5. Al Código Orgánico de Tribunales:

–        Se agrega un nuevo inciso final al artículo 19 permitiendo que un único juez del tribunal de juicio oral en lo penal pueda resolver la fijación de día y hora para la realización de audiencias, así como dictar resoluciones de mero trámite, tales como téngase presente y traslados; pedir cuenta de oficios e informes; y tramitación de exhortos.

–        Se incorpora un nuevo artículo 47 D, que permite a los tribunales ordinarios de justicia, mediante solicitud del juez o del juez presidente, si es el caso, solicitar a las Cortes de Apelaciones la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que habilite al tribunal a realizar de forma remota por videoconferencia las audiencias de su competencia en que no corresponda a aquellas en que rinda prueba testimonial, absolución de posiciones o declaración de partes o de peritos. Lo anterior no procederá respecto de las audiencias en materias penales que se realicen en los Juzgados de Letras con competencia común.

–        Este mismo artículo expresa que de la audiencia realizada por vía remota mediante videoconferencia en los asuntos civiles y comerciales se levantará acta que consignará todo lo obrado en ella, la que deberá ser suscrita por las partes, el juez y los demás comparecientes, mediante firma electrónica simple o avanzada.

–        La misma norma precisa que no obstante lo anterior, cualquier persona legitimada a comparecer en la causa podrá solicitar, hasta dos días antes de la realización de la audiencia, que ésta se desarrolle de forma presencial, invocando razones graves que imposibiliten o dificulten su participación, o que por circunstancias particulares, quede en una situación de indefensión.

–        Se establece que la Corte Suprema regulará mediante auto acordado los criterios que las Cortes de Apelaciones deberán tener a la vista para aprobar este tipo de funcionamiento excepcional.

–        Se añade un artículo 68 bis nuevo permite la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional para las Cortes de Apelaciones y un artículo 98 bis nuevo que replica esta posibilidad para el caso de la Corte Suprema, permitiendo que la vista de las causas sometidas a su conocimiento en forma remota por videoconferencia, con una duración máxima de un año. En ambos casos, cualquiera de las partes podrá solicitar, hasta las 12:00 horas del día anterior a la vista de la causa, que ésta se desarrolle de forma presencial, invocando razones graves que imposibiliten o dificulten su participación de manera significativa, o que por circunstancias particulares, quede en una situación de indefensión.

–        Se incorpora u nuevo título VI bis, denominado “De la realización de audiencias bajo la modalidad semipresencial o vía remota en los procedimientos penales en trámite ante los juzgados de garantía, los tribunales de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema”, que regula con detalle los requisitos y condiciones para la procedencia de audiencias bajo modalidad semipresencial.

–        Se incorpora en el inciso final del artículo 391 la habilitación para que los receptores adscritos al territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago puedan ejercer sus funciones en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de San Miguel y viceversa. Las notificaciones judiciales que se practicaren en estas jurisdicciones no requerirán que el tribunal de origen exhorte al tribunal en cuyo territorio se haya de practicar la diligencia.

–        Se modifica el inciso segundo del artículo 516 permitiendo a los tribunales realizar transferencias electrónicas, agregando que la Corte Suprema establecerá mediante auto acordado los requisitos que deben cumplirse para la realización de la transferencia electrónica y la forma de garantizar el correcto uso de este mecanismo.

6. A la ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

–        Permite que los oficios, comunicados y exhortos puedan enviarse por medios electrónicos.

–        Se sustituye el artículo 7 por una nueva redacción que habilita a los tribunales que cuenten con la tecnología necesaria para que autoricen la comparecencia por vía remota mediante videoconferencia de cualquiera de las partes que así se lo solicite a la audiencia que se verifique presencialmente en el tribunal, si cuenta con los medios idóneos para ello y si dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión. Sin perjuicio de esta posibilidad, la absolución de posiciones, las declaraciones de testigos y otras actuaciones que el juez determine, sólo podrán rendirse en dependencias del tribunal que conoce de la causa o del tribunal exhortado

–        El mismo artículo agrega que de la audiencia realizada por vía remota mediante videoconferencia se levantará acta, que consignará todo lo obrado en ella; la que deberá ser suscrita por las partes, el juez y los demás comparecientes. La parte que comparezca vía remota podrá firmar el acta mediante firma electrónica simple o avanzada.

–        También permite que el patrocinio y poder pueda constituirse mediante firma electrónica simple o avanzada. En caso que el patrocinio y poder fuera constituido mediante firma electrónica simple, deberá ser ratificado por el mandante y el mandatario ante el secretario del tribunal por vía remota mediante videoconferencia.

Finalmente, el proyecto cuenta con 18 artículos transitorios que regulan la entrada en vigencia de estas disposiciones y reglamentan de manera particular las condiciones y extensión de los sistemas de funcionamiento excepcional a que pueden someterse los tribunales.

Control constitucional

El Presidente del Tribunal Constitucional ordenó traer los autos en relación, de modo que el proceso ha quedado en estado de tabla. La cuenta de la causa está programada para el día martes 16 de noviembre.

Si el Pleno del Tribunal Constitucional declara la constitucionalidad de los preceptos o resuelve que no le corresponde emitir pronunciamiento sobre ellos por no incidir o recaer en una materia que la Constitución ha reservado al legislador orgánico constitucional, la iniciativa quedará lista para ser promulgada y publicada como ley de la República. Por el contrario, si decide que alguna norma propia de ley orgánica constitucional vulnera la Constitución o que no fue aprobada con el quórum constitucional exigido, la declarará inconstitucional, debiendo ser eliminada del proyecto de ley y no podrá ser promulgada.

 

Vea texto del expediente Rol N° 12.300-21, informe de la Corte Suprema y tramitación del proyecto de ley, boletines refundidos N° 13.752-07 y N° 13.651-07.

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