Cartas al Director

La importancia de la Garantía a la Propiedad en su calidad de incentivo y seguridad en los intercambios.

Diego Javier Rodríguez-Gutiérrez

27 de julio de 2022


Gran debate ha generado el tratamiento del Derecho de Propiedad a nivel constitucional. Así, han existido acalorados conatos respecto a las distintas dimensiones del este derecho real y su tratamiento en el borrador y posterior propuesta de nueva constitución. En la especie, la conceptualización de la expresión justo precio, de la cual se sirve el artículo 80 del nuevo texto, el dominio sobre los fondos previsionales o los nuevos contornos o límites que fijaría la eventual nueva Carta Magna ha dividido a especialistas, alarmistas y público en general, incidiendo sustancialmente en sus preferencias.

Este breve análisis procurará reflexionar sobre esta institución, empero, desde su calidad de incentivo, pues resulta imperativo considerar este (cada vez menos) absoluto derecho, en su relación con la certeza jurídico-económica, por medio de una asignación de castigos y recompensas en los intercambios y su incidencia en el respeto de tan importante derecho.

Así, sabido es que el dominio consiste en el señorío más absoluto y exclusivo que se tiene sobre una cosa, sea esta corporal o incorporal, tal como lo advierte el artículo 583 del Código Civil, tales como créditos u otra clase de derechos reales, como serían las servidumbres. De esta manera, dotado de la misma protección que se puede tener sobre una cosa, nuestro ordenamiento jurídico cautela al titular de una prerrogativa, pudiendo exigir de otro sujeto el cumplimiento, aún por medios involuntarios, de una prestación previamente pactada. En clave económica, este escenario permite aceitar y estimular los intercambios entre agentes, pues otorga importantes certezas a quienes contraten: Por una parte, al titular del derecho, a que obtendrá las ventajas de dicha operación y, respecto del deudor, a no desplegar comportamientos estratégicos que importen no honrar la palabra, pues la ley considera diversas reglas civiles, penales, administrativas y constitucionales que impiden la eficacia de este tipo de acciones antijuridicas. Así, esta “previsibilidad” favorece la circulación de la riqueza y la creación de valor en la sociedad, pues genera confianza en que las ventajas serán distribuidas de la forma pactada, dotando a este derecho personal, que es una mera creación intelectual, del mismo estatuto jurídico y protección constitucional, que tiene el propietario sobre una cosa física.

Por el contrario, cuando el entramado legal afecta o relativiza esta certeza, ya sea por medio de cláusulas generales que la limitan o el tratamiento favorable en beneficio de ciertos grupos, los agentes (limitadamente) racionales reaccionarán negativamente, sea restringiendo sus operaciones – por ejemplo, relacionándose solo con cierto tipo de sujetos – o tomando medidas que compensen este mayor riesgo de ver afectadas sus ventajas – mayores tasas de interés, exigencias de garantías reales o personales, abandonando un mercado u actividad, etc -.

Lo mencionado anteriormente puede sonar como una previsión o visión un poco histérica de una adecuada arquitectura normativa, empero, no alejada de nuestra realidad local. Así, a modo de ejemplo, es dable recordar que el proyecto de ley que postergaba las elecciones del 10 y 11 de abril de 2021 – Boletín N° 14138-07 / 2021-, consideraba un apartado que suspendía los intereses por los créditos contratados para financiar campañas políticas y que tuvo apoyo transversal por oficialismo y oposición[1]. Aquí podemos ver una patente expresión de la idea desarrollada, pues lesiona la facultad del acreedor a exigir aquello que fue espontáneamente pactado, en favor de un grupo privilegiado de la sociedad. Afortunadamente, esta lamentable iniciativa no produjo efecto alguno por lesionar la garantía de propiedad sobre el derecho personal de los acreedores, favoreciendo la confianza en el sistema de intercambios vigente, como también las herramientas de tutela para lograr este cometido.

Finalmente, es preciso aclarar que este análisis no busca ser un panfleto político a favor o en contra de una determinada agenda, sino más bien contribuir y crear un nuevo piso de reflexión sobre uno de los pilares de un régimen social, económico y político que aspire a ser pujante, justo y sustentable.

Diego Javier Rodríguez-Gutiérrez

Abogado, Universidad de Concepción. Máster en Análisis Económico del Derecho, Universidad de Salamanca y Máster en Derecho y Administración Concursal, Universitat de Barcelona. Profesor instructor, Universidad San Sebastián.

 

[1] Los créditos contratados por candidatos y los partidos políticos con instituciones del sistema financiero, registradas ante la Comisión para el Mercado Financiero, conforme al inciso tercero del artículo 16 de la ley N° 19.884, orgánica constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, no devengarán intereses durante el tiempo de la suspensión establecida para esta ley, y la misma se considerará para todos los efectos legales como una causal de fuerza mayor.

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