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Frente a empate de votos.

TC desechó inaplicabilidad que impugnaba norma sobre jornada laboral del transporte interurbano.

«la letra g) del artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por desechado el requerimiento por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido.»

22 de abril de 2013

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso primero del artículo 25 del Código del Trabajo.
La gestión pendiente invocada incide en un juicio ordinario laboral, seguido ante un Juzgado de Letras del Trabajo de Los Andes en contra de una empresa de buses, el cual se encuentra pendiente de fallo.
En su presentación, el requirente invocó lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el proceso Rol Nº 1852, en el cual declaró la inaplicabilidad de una norma de similares características, contenida en el artículo 26 bis del Código del Trabajo. (Véase relacionado)
En su sentencia, la Magistratura Constitucional arguyó, en esencia, que, traídos los autos en relación y terminada la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos, con lo cual, atendido el quórum calificado exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por desechado el requerimiento por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido.
Según lo anterior, las consideraciones por rechazar el requerimiento –expuestas por los Ministros Venegas, Aróstica, Hernández Emparanza y el Suplente de Ministro, Sr. Israel Zipper– sostuvieron, respecto al análisis de la norma cuestionada y las precisiones respecto al alcance del requerimiento, que no es posible acoger la acción de autos, sin desatender la razonabilidad misma de la norma legal impugnada; luego extender -indebidamente- los términos de la “protección al trabajo” que brinda el artículo 19, N° 16°, inciso primero, de la Constitución Política; para enseguida sustituirse -impropiamente- a los órganos administrativos y judiciales comisionados por la ley a los efectos de velar por la correcta aplicación del Código del Trabajo.
En cumplimiento cabal del citado artículo 19, N° 16°, constitucional, y a efectos de acotar la jornada de trabajo, prosiguen estos Ministros señalando que el artículo 21 del Código del ramo define por tal “el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad con el contrato” (inciso primero). Añadiendo que “se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables” (inciso segundo).
Observan a continuación que ninguno de los intervalos a que alude el cuestionado artículo 25 puede subsumirse en alguno de los supuestos anteriores. Porque, sin excluir a los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros de la regla protectora contenida en el recién transcrito artículo 21, tanto los “descansos a bordo o en tierra” como las “esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor”, referidos en el artículo 25 objetado, configuran situaciones especiales atinentes al devenir específico de sus funciones, en que se producen lapsos sin prestar efectivamente servicios ni encontrase a disposición del empleador.
Asimismo, expresa este voto, el artículo 25 del Código del Trabajo, al establecer la no imputación a la jornada de los tiempos de descanso y esperas que corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no cabe considerarlo una norma arbitraria, carente de justificación y que signifique una desprotección de los derechos del trabajador, sino que, al igual que los artículos 25 bis y 26 bis, tiene su justificación en la índole peculiar de las labores que efectúan los choferes, quienes, conforme a lo dispuesto en las normas que los rigen, no pueden conducir más de cinco horas continuas, contemplándose asimismo reglas especiales sobre el número de horas al mes que pueden trabajar, sobre su distribución diaria y descanso mínimo entre turnos.
Ello demuestra, a juicio de este voto, que la norma impugnada no sólo no vulnera derechos de los choferes trabajadores, sino que los protege adecuadamente, puesto que de aplicárseles las normas generales del Código del Trabajo en virtud de las cuales la jornada de trabajo puede ser de ocho horas diarias de trabajo y sólo interrumpida por una media hora para la colación -tiempo que no se considera trabajado para computar la jornada diaria-, tal solución sí que los colocaría en una situación de desprotección al obligarlos a conducir durante ocho horas casi continuas e incluso pondría en riesgo su vida e integridad física y psíquica, por lo que su aplicación resultaría inconstitucional a su respecto al infringir los números 1° y 16° del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Finalmente, concluyen estos Ministros, el requerimiento acusa que el precepto impugnado vulneraría además el artículo 19, N° 2°, constitucional, así como el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, en relación con el artículo 7°, letra a), punto i, y letra d), del Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, y el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Por otra parte, las consideraciones por acoger el requerimiento –expuestas por los Ministros Vodanovic, Peña, Carmona y Viera-Gallo– adujeron que la regulación legal de los tiempos de espera del artículo 21 del Código Laboral es concordante con el reconocimiento constitucional de la libertad de trabajo y de su protección. Si la ocurrencia y duración de las esperas que deban cumplir los empleados durante la jornada diaria de trabajo dependen de la discrecionalidad de su empleador y si durante ellas los trabajadores no son libres para hacer lo que deseen sino que deben permanecer dispuestos a seguir las instrucciones que reciban de parte del empleador, esos lapsos deben ser considerados laborados.
Enseguida, precisaron que la protección constitucional del trabajo del artículo 19 Nº 16° de nuestra Carta Fundamental no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo.
Por todo lo anterior, agregan, es indudable que el legislador no puede liberar al empleador de remunerar el tiempo que a él le dedican sus trabajadores, ya que de esa forma vulneraría la protección constitucional de que goza el trabajo. En consecuencia, si el legislador califica a priori y sin excepción como no imputables a la jornada diaria de trabajo los lapsos de espera que acontezcan durante la misma por decisión del empleador, excluye la posibilidad de que durante esos lapsos los trabajadores hayan estado sometidos a las instrucciones del empleador.
Por lo mismo, concluyen estos Ministros, cabe decidir además que el precepto legal impugnado contradice frontalmente el principio de justa retribución, también instituido en el inciso primero del número 16° del artículo 19 constitucional. En este caso, no se trata de dilucidar un monto justo o suficiente para el salario sino de reconocer el derecho evidente a percibir remuneración por el tiempo dedicado al empleador, ya sea porque se está efectivamente laborando, ya sea porque aun sin realizar labor, el trabajador permanece a disposición del empleador.
Por otro lado, el fallo dejó constancia que el Ministro Viera-Gallo estuvo por acoger la acción de inaplicabilidad interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Buses Ahumada fundado en los considerandos 2° y 3° del voto por acoger y por considerar además que, atendidos los tiempos y la longitud de los recorridos que realiza la Empresa, cuyos buses cubren regularmente trayectos de entre 75 a 100 kilómetros, la causa sub lite, con independencia de la calificación jurídica del servicio, presenta características del todo análogas a las de la causa Rol N° 1852 en la que este Tribunal declaró la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 26 bis del Código del Trabajo.
El mismo Ministro Viera-Gallo hizo presente que resulta anómalo que la Empresa de Buses Ahumada no entregue a sus trabajadores compensación alguna por los tiempos de los descansos a bordo o en tierra y por las esperas que les corresponde cumplir entre turnos laborales, tal como lo prescribe el artículo 25 del Código del Trabajo. A su juicio, la compensación es obligatoria y ella forma parte de la remuneración de los trabajadores.

Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2186.

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