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Petición infundada.

TC de Perú rechaza demanda de inconstitucionalidad contra norma que no reconocería deuda del Estado con profesores.

El Tribunal Constitucional peruano advirtió que la migración de los profesores de los cinco niveles magisteriales de la Ley 24029 a las tres primeras escalas de la Ley 29944 no constituye un acto que implique tratar corno objeto a la persona del profesor (trabajador) y el desprecio de su condición de ser humano.

2 de septiembre de 2014

El TC de Perú declaró infundada una demanda de inconstitucionalidad interpuesta por treinta y tres parlamentarios en contra del Congreso de la República, quienes cuestionaron la constitucionalidad del fondo del primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944 de Reforma Magisterial de aquel país, además de  una omisión en la referida normativa, por cuanto no reconoce la “deuda laboral” que tiene el Estado con los profesores de la Ley 24029, por incumplimiento en el pago del concepto de preparación de clases y evaluación. 

En este sentido, los demandantes alegaron la vulneración de los derechos fundamentales correspondientes a la dignidad de la persona humana y la prohibición de que se desconozca o rebaje la dignidad del trabajador, el derecho a una remuneración equitativa y suficiente, la obligación del Estado de procurar la promoción permanente de los profesores, el derecho a la igualdad, el principio de que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales y finalmente, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

Respecto del primer punto de la demanda, consistente en la Migración de nivel o escala de los profesores de la referida ley y la supuesta vulneración al derecho a la remuneración, la Magistratura Constitucional razonó que, “la migración de los profesores de la Ley 24029 a las tres primeras escalas de la Ley 29944 es inmutable. La propia ley prevé facilidades o mecanismos que hacen posible la promoción permanente de los profesores, tanto ordinaria como extraordinaria, eso sí regida por el prisma meritocrático (mérito personal y capacidad profesional). Con relación a las promociones extraordinarias, el segundo párrafo de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944 dispone que dentro del primer año de vigencia de dicha ley, el Ministerio de Educación convocará excepcionalmente a dos concursos públicos nacionales para facilitar el acceso de los profesores a la Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Escalas Magisteriales, lo que significa que los profesores de la Ley 24029 pueden, incluso desde el primer año de la vigencia de la Ley 29944 y de acuerdo con criterios estrictamente meritocráticos, ascender a las mencionadas escalas”.

Asimismo, sostuvo que, “la promoción de los docentes, desde el punto de vista de las promociones ordinarias, está regulada por el artículo 26 de la Ley 29944, que indica que el ascenso o promoción a una escala inmediata superior se realiza a través de un concurso público anual y según las plazas previstas; no advirtiéndose la violación de la disposición constitucional mencionada, por lo que corresponde confirmar la constitucionalidad de la disposición legal impugnada, y, en consecuencia también declarar infundada en este extremo la demanda”.

En cuanto a la vulneración a la dignidad del trabajador, el Tribunal Constitucional peruano advirtió que la migración de los profesores de los cinco niveles magisteriales de la Ley 24029 a las tres primeras escalas de la Ley 29944 no constituye un acto que implique tratar corno objeto a la persona del profesor (trabajador) y el desprecio de su condición de ser humano. Por el contrario, lo que realiza la ley objetada, tal como fuese explicado supra, es una reestructuración total de la carrera magisterial sobre la base de criterios razonables y justificados tales como el mérito y la capacidad de los docentes, por la que los profesores de la Ley 24029 han visto modificado sólo su status laboral mas no su actividad funcional, por lo que la migración a las tres primeras escalas de la Ley 29944 no supone una modificación en el desarrollo de la actividad docente de los profesores de la Ley 24029.

Luego, respecto a la infracción del principio de igualdad, la Magistratura Constitucional sostuvo que el término de comparación mediante el cual se pretendió analizar la vulneración esgrimida, “resulta no idóneo no adecuado, pues no existe identidad esencial o carácter común entre la situación jurídica en la que se encuentra el objeto del juicio de igualdad (el ingreso de profesores de la Ley 24029 a la carrera magisterial mediante mecanismos distintos concurso público de méritos) y la situación jurídica propuesta como término de comparación, constituida por el ingreso de los profesores de la Ley 29062 a la carrera magisterial mediante concurso público de méritos”.

Finalmente, acerca de la omisión de reconocimiento de la “deuda laboral”, el fallo arguyó que de las disposiciones constitucionales supuestamente vulneradas no se desprendía obligación alguna para que la Ley 29944 estableciera el marco normativo de las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios para él, que precisamente deba reconocer dicha deuda laboral.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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