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Con disidencia.

TC se pronunciará respecto del fondo de inaplicabilidad que impugna norma de la Ley General de Servicios Eléctricos.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Hernández Emparanza, quien estuvo por declarar la inadmisibilidad del requerimiento formulado.

22 de marzo de 2015

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 67 de la Ley General de Servicios Eléctricos, incorporado por la Ley Nº 20.701.

La gestión pendiente incide en los autos sobre gestión voluntaria de toma de posesión material por servidumbre eléctrica de que conoce el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Talca.

La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento de inaplicabilidad, por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Hernández Emparanza, quien estuvo por declarar la inadmisibilidad del requerimiento formulado, toda vez que, en esencia, manifiesta que,  sin perjuicio de la existencia de cualquiera reclamación pendiente del concesionario o del dueño del predio, dispone la norma objeto del presente requerimiento de inaplicabilidad que la exhibición del comprobante de pago o de la consignación del valor fijado por la comisión tasadora faculta al concesionario para solicitar al juez que lo ponga sin más trámite en posesión de los terrenos, con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.

En este escenario, se agrega, la pretensión del propietario del predio que intenta ser considerado legítimo contradictor en un procedimiento en que el legislador explícitamente excluye su intervención in limine litis, a pretexto de que tal exclusión sería contraria a disposiciones constitucionales que refiere, no amerita ser evaluada en la dimensión de constitucionalidad invocada, toda vez que tanto su derecho a la tutela judicial efectiva, cuanto las garantías del derecho de propiedad o el principio de inexcusabilidad, se encuentran adecuadamente cautelados en sede legal, conforme a lo explicado.

Por consiguiente, concluye este Ministro, el requerimiento presentado carece, en opinión de este disidente, de fundamento plausible, lo que haría procedente la declaración de su inadmisibilidad, en conformidad al artículo 84, N° 6° de la LOCTC.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declarara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponderá al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

 

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2780-15.

 

 

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