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No logra acreditar asistencia.

CGR confirma prohibición de pagar dieta a personeros de Gobierno Regional que abandonen sesiones.

El Contralor manifiesta que dictámenes anteriores han resuelto que procede el pago de la dieta en la medida que se cumpla con tres requisitos copulativos: a) que se celebre la respectiva sesión; b) que el consejero asista, y c) que este se encuentre presente durante todo su desarrollo, hasta su término.

18 de mayo de 2015

Se solicitó a la Contraloría General de la República –por parte de la Intendenta de la Región de Aysén- reconsiderar el oficio N° 3.403, de 2014, de ese ente contralor que, en lo pertinente, concluyó que no procedía pagar la dieta mensual a los personeros que hubieren hecho abandono de las sesiones sin participar en la votación de todos los acuerdos adoptados en aquellas. Arguye que los citados desembolsos se encuentran respaldados mediante las actas de asistencia que cada consejero ha suscrito, así como en los certificados de asistencia expedidos por el secretario ejecutivo de ese órgano colegiado, los que a su juicio serían suficientes para acreditar la concurrencia a las sesione.

Al respecto, el órgano fiscalizador aduce que, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 39 de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional -vigente a la época de los hechos que motivan la presente consulta, esto es, con anterioridad a las modificaciones introducidas por la ley N° 20.720-, establecía que “Los consejeros regionales tendrán derecho a una dieta mensual de diez unidades tributarias mensuales, la que se percibirá por la asistencia a la totalidad de las sesiones del consejo celebradas en el mes respectivo, disminuyéndose proporcionalmente según el número de inasistencias del consejero. Para los efectos anteriores, se considerarán tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias”.

De esta manera, el Contralor manifiesta que dictámenes anteriores han resuelto que procede el pago de la dieta total o proporcional, en la medida que se cumpla con tres requisitos copulativos: a) que se celebre la respectiva sesión; b) que el consejero asista, y c) que este se encuentre presente durante todo su desarrollo, hasta su término.

En razón al último requisito, indica el dictamen que, para comprobar la concurrencia a las sesiones, el antedicho dictamen N° 78.765 precisó que la sola falta de participación de los consejeros en la votación de un acuerdo específico no es suficiente por sí misma para considerarlos como inasistentes, de modo que su presencia puede ser acreditada a través de otros medios que contempla la normativa pertinente.

De este modo, el Contralor concluye expresando que la solicitante no ha acompañado ninguna documentación que permita respaldar sus aseveraciones y que conforme al tenor de la consulta se advierte que el secretario ejecutivo no verifica ni presencia la efectiva concurrencia de los personeros a las sesiones plenarias del consejo regional, expidiendo los reseñados certificados solo en base a la confrontación de las firmas apuntadas en el listado de asistencia antes referido, no ha sido posible, en esta oportunidad, tener por acreditada la participación de tales personeros a las sesiones respectivas.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen N° 35.904.

 

 

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